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HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 255-20233 ene 2024

Asesorias e Inversiones Triana Limitada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol255-2023
Fecha sentencia3 ene 2024
RUC17-9-0000130-4
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deContribuyente

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Contribuyente impugnó liquidación de diferencia en Impuesto Único por Término de Giro emitida 3 años después de presentar formulario con antecedentes y obtener certificado de término de giro. La Corte rechazó la apelación, confirmando que el sistema de autodeterminación tributaria permite al SII fiscalizar pese a haber emitido liquidación inicial y certificado.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago no acogió el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que rechazó el reclamo presentado en contra de la Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinó una diferencia de Impuesto Único por Término de Giro, al no haber aportado los antecedentes necesarios para el correcto cálculo de la base imponible de dicho tributo. ​ ​ La recurrente expuso que presentó su formulario de aviso de término de giro, acompañando todos sus antecedentes contables y que el Órgano Fiscalizador emitió la Liquidación y Giro de impuesto correspondiente, el que fue debidamente pagado y permitió que obtuviera el certificado de término de giro, dando pleno cumplimiento a sus obligaciones tributarias. Agregó, que, a pesar de lo previamente señalado, el Ente Fiscal tres años después inició un procedimiento de fiscalización por supuestas diferencias en los impuestos pagado en dicha época, lo cual, a su juicio, constituyó una conducta contraria a derecho, puesto que no se le podía responsabilizar por una incorrecta revisión de los antecedentes por parte del Servicio de Impuestos Internos. ​ ​ Asimismo, la sociedad contribuyente arguyó que el certificado de término de giro es un Acto Administrativo y por ende se le aplicaba supletoriamente la Ley N° 19.880, por lo que el Órgano Fiscalizador habría incurrido en una infracción al volver sobre su propio acto e invalidarlo vulnerando la presunción de legalidad, imperio y exigibilidad de las cuales gozan los Actos Administrativos terminales como era el referido certificado.

Finalmente, la recurrente alegó que la acción del Servicio para perseguir los impuestos estaba prescrita, dado que desde que acontecieron los hechos y se emitió la Liquidación respectiva había transcurrido el plazo de 3 años señalado en el artículo 200 del Código Tributario. ​ ​ Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago precisó que la controversia se centró en determinar si el certificado de término de giro correspondía a un Acto Administrativo terminal cuyos efectos jurídicos eran vinculantes y, por ende, el Órgano que lo dictó no podía invalidarlo por medio de la emisión de una Liquidación posterior. ​ ​ Al respecto, la Magistratura señaló que nuestro ordenamiento jurídico se componía de un sistema de autodeterminación de los impuestos, por lo que eran los propios contribuyentes quienes confeccionaban, declaraban y pagaban sus tributos, como ocurría en el caso de la determinación del Impuesto Único del 35% establecido para el término de giro. Así, la ley imponía a la recurrente la obligación, bajo juramento, de veracidad y rectitud en la presentación de sus declaraciones. ​ ​ En razón de lo anterior, es que las declaraciones que se efectuaban por la contribuyente de buena fe, generaban que el Servicio de Impuestos Internos no pudiera prescindir de ellas, salvo que estas no fueran fidedignas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código tributario. En efecto el Ente Fiscalizador tenía la obligación de comprobar la veracidad de las declaraciones presentadas por la recurrida, otorgándosele una nueva oportunidad para que rectificara su conducta, y en el evento de que constatara que las declaraciones no fueron fidedignas, o que no fueron presentadas, la Autoridad Administrativa estaba además facultada para citar y determinar la base imponible respectiva.

Además, agregó la Corte de Apelaciones que toda persona que dejaba de estar afecta a impuestos, con ocasión de haber terminado su giro comercial o industrial, estaba obligada a dar aviso de ello al Servicio de Impuestos Internos. Ahora bien, dicha comunicación no podía constituir un impedimento - luego de emitido el certificado – para que se realizara la fiscalización a que se encontraba obligado en Ente Fiscal, para verificar la verosimilitud de la declaración de impuestos, en la medida que fuera efectuada dentro del plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. ​ ​ En virtud de lo anterior, el Tribunal de Alzada sentenció que el Servicio de Impuestos Internos obró dentro del marco legal puesto que la autodeclaración por término de giro efectuada por la contribuyente no implicaba que no fuera posible revisar la correcta determinación del impuesto. ​ ​ En cuanto a la prescripción alegada por la recurrente, la Magistratura determinó que esta no era procedente ya que el cómputo del plazo se contabilizaba desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto, el cual era de dos meses desde efectuada la declaración de término de giro según el artículo 69 del Código Tributario, y no desde que se efectuó materialmente el pago del impuesto como erradamente razonaba la contribuyente.

Texto de la sentencia

Santiago, tres de enero de dos mil veinticuatro.

Primero: Que, en estos autos, Asesorías e Inversiones Triana Ltda. deduce reclamo en contra de la Liquidación Nro. 1231, de 30 de noviembre de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en la que se determinó una diferencia respecto al Impuesto Único por término de Giro de $78.497.028, por no haberse aportado por la actora documentos que acreditaran el correcto cálculo de la base Imponible.

Luego, atento a lo que fuera expuesto en el reclamo y en el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos la controversia del juicio quedó radicada en los hechos que dan cuenta los siguientes puntos de prueba: 1.- Efectividad de haber acreditado el reclamante correctamente la base imponible del Impuesto Único por el Término del Giro. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten y 2.- Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían acreditar la prescripción alegada por la reclamante.

La juzgadora del grado, haciéndose cargo de cada uno de dichos puntos fijados concluyó rechazando, por sentencia definitiva, el reclamo formulado.

Segundo: Que la reclamante dedujo recurso de apelación en contra de dicha resolución esgrimiendo, en primer lugar, que de la prueba rendida por su parte es posible comprobar que el día 19 de julio de 2013, su representada presentó “Término de Giro” ante el Servicio de Impuestos Internos, acompañando los antecedentes correspondientes, como es el Balance final, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Tributario. Añade que en virtud de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos emitió la liquidación del impuesto y el giro correspondiente, el que fue pagado por la actora, cumpliendo de esta forma con su obligación tributaria, lo que, en definitiva, le permitió acceder al certificado de Término de Giro. Adiciona que el problema es que el sentenciador, cuestiona el hecho de que el Servicio haya revisado efectivamente los documentos de respaldo acompañados a dicha Declaración, antes de liquidar el impuesto y emitir el giro correspondiente. Sin embargo, afirma, lo anterior de manera alguna puede ser responsabilidad de su representada; quien actuó conforme a derecho. Aduce que si el Servicio revisó o no los antecedentes efectivamente acompañados al momento de presentar el Formulario de Término de Giro es únicamente responsabilidad del Servicio, por lo que no resulta correcto que por una omisión de éste se intente, 3 años después, perjudicar a la reclamante determinando supuestas diferencias de impuesto.

Continúa señalando que el procedimiento de término de giro es un procedimiento administrativo y, por lo mismo, se rige supletoriamente por la Ley Nro. 19.880. En ese sentido, dice, conforme al principio conclusivo es que resulta evidente que el certificado de Término de Giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos es un acto administrativo terminal, y que, en virtud de lo anterior, goza de la presunción de legalidad e imperio, además de exigibilidad. Afirma que, por lo mismo, el Servicio no puede pretender invalidarlo sin más. Además, indica, el sentenciador no toma en consideración que como procedimiento administrativo este se encuentra regulado en la Circular Nro. 66 de 1998, y en ninguna parte de dicha Circular se indica que lo allí dispuesto no aplica para los casos que la presentación sea online y no presencial, como aduce la sentencia..

Seguidamente, sostiene la actora que ha operado en el caso sub lite la prescripción de la acción. Al efecto refiere que tanto el certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos como el pago del giro de impuesto correspondiente al término de giro son de 19 de julio de 2013; y la notificación de la Citación Nro. 184 se realizó el 30 de agosto de 2016, es decir, habiendo transcurrido el plazo de 3 años que establece el artículo 200 del Código Tributario, por lo que resulta evidente que la acción de fiscalización del Servicio se encontraba prescrita al momento de emitir la Liquidación Nro. 1231 de 30 de noviembre de 2016. Por tanto, afirma, habiendo transcurrido en este caso el plazo de 3 años que establece la Ley para la acción fiscalizadora del Servicio es que corresponde declarar su prescripción dejando sin efecto la Liquidación reclamada.

Tercero: Que de lo expuesto aparece, entonces, que el apelante no discute propiamente la diferencia respecto al Impuesto Único por término de Giro que se le ha liquidado, sino que plantea que el certificado de término de giro corresponde a un acto administrativo terminal que produce efectos jurídicos que son vinculatorios para el órgano que lo dictó, que no puede ser invalidado con la liquidación. Postula a continuación que, con todo, si se asumiera como válido el acto impugnado, corresponde aplicar la prescripción, toda vez que el plazo que el ente fiscalizador tenía para reliquidar diferencias se cuenta de la fecha de la liquidación.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Impuesto único por término de giro - certificado de término de giro - Cómputo de plazo de prescripción - Fiscalización de término de giro

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