Damco Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 262-2023 |
| Fecha sentencia | 5 mar 2024 |
| RUC | 16-9-0000992-9 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalAjuste de precios de transferencia en servicios de transporte. La Corte acogió el recurso de la contribuyente, concluyendo que operaba como freight forwarder (intermediaria) y no como carrier, siendo incomparable con las empresas del set utilizado por el SII, lo que invalidaba la metodología del ajuste.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones acogió el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que rechazó el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinaron diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y Reintegro por ajuste de precios de transferencia efectuado. En su apelación, la contribuyente arguyó que su situación no era comparable con aquellas empresas que el Servicio utilizó como set de comparables, porque su parte ejercía actividad de “ freight forwarder ” y aquellas eran “ carriers ”, señalando que la diferencia esencial con ellas era que estas últimas prestaban sus servicios con medios de transporte propios, en tanto que su representada era intermediaria. Luego, la reclamante agregó, además, que el número de empresas comparables era mayor al requerido y que el Ente Fiscal había considerado en su ajuste el 100% del resultado de la compañía, aun cuando había reconocido que sólo el 26% de las operaciones se había efectuado con relacionadas. Finalmente, sostuvo que tampoco se habían respetado las reglas sobre ajuste.
La Corte arguyó que, de acuerdo al reclamo y a la alegación inicial, resultaba esencial determinar las características de la sociedad afectada, por cuanto, evidentemente, una empresa que prestaba servicios con medios de transporte propios tenía menos costos asociados que una que debía contratar dichos servicios.
Luego, la Magistratura agregó que el fundamento del cobro efectuado era que las actividades económicas registradas por la reclamante ante el Órgano Fiscalizador eran las de transporte marítimo, cabotaje de pasajeros y regular por vía aérea de pasajeros y carga, por lo que no sería efectivo que ella fuera una intermediaria, a lo que se había sumado que en sede administrativa no se habían respondido oportunamente las Citaciones.
A continuación, el Tribunal de Alzada sostuvo que no obstante lo anterior, la reclamante había rendido numerosa prueba que acreditaba que la actividad efectuada en los periodos examinados y respecto de los cuales se había practicado el ajuste, era propias de una intermediaria. Al respecto, la Corte citó Oficios de la Dirección de Aduanas, que daban cuenta qué durante los años 2011 y 2012, la reclamante operaba como " freight forwarder ” y que actividades podía realizar como tal.
La Magistratura arguyó, además, que se acompañó balance en que constaba que no existían activos que efectuaran materialmente el transporte, y que depusieron en el juicio testigos, sin tacha, que expresaron que la reclamante no operaba directamente los servicios de transporte, que no poseía los activos para desarrollar dicha actividad y que subcontrataba a empresas navieras independientes de la contribuyente que tenían activos para efectuar el transporte.
La Corte señaló luego, que el artículo 975 N° 1 del Código de Comercio establece que para todos los efectos de este párrafo, se entiende por porteador o transportador, toda persona que por sí o por medio de otra actúe en su nombre, ha celebrado un contrato de transporte marítimo de mercancías con un cargador, característica a la que adscribía la sociedad reclamante.
El Tribunal de Alzada concluyó que al haberse efectuado un análisis comparativo por el Ente Fiscal con empresas que no realizaban las mismas actividades de la contribuyente fiscalizada se había dejado a ésta última en seria desventaja, incumpliéndose lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y las propias Circulares del Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual se debía acoger al reclamo presentado, apareciendo innecesario revisar las otras objeciones sobre cálculo presentadas.
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de marzo de dos mil veinticuatro.
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) se suprimen los considerandos décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo quinto;
b) se remplaza la oración inicial del motivo décimo octavo que dice “respecto del punto de prueba N°2 fijado en la interlocutoria de fecha 14.07.2022, modificada por resolución de 31.08.2022” por la preposición “en”;
c) se prescinde la letra k) del mismo fundamento décimo octavo;
d) se eliminan la palabra “negligente” de la primera línea del considerando vigésimo primero al igual que todo el párrafo singularizado con el segundo número 4 que allí se lee;
d) se excluye el segundo párrafo del motivo vigésimo segundo.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Ajustes de precios transferencia - Transporte marítimo - Metodología y cálculos de ajustes -
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