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| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 7226-2013 |
| Fecha sentencia | 1 oct 2014 |
| Recurso | Casación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalEmpresa extranjera con ingresos en Chile cuestionó liquidación de Impuesto Adicional determinada por el SII usando artículo 38 inciso 1° de la Ley de Renta. Sostenía que debió aplicarse inciso 2° del mismo artículo o artículo 35 por falta de antecedentes contables.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la dictada por el tribunal de primera instancia que acogió en parte la reclamación.
El recurso denunció infracción a los artículos 4 y 13 del Código Civil, también al artículo 1°, 38, 58, 65 N°1, 69 inciso 1° y 72 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Al respecto, la Corte Suprema indicó que de acuerdo al tenor de las normas citadas por el recurrente, aparecía que los artículos 35 y 38 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se insertaban en un párrafo que correspondía a las formas sustitutivas de determinación de la renta, aplicables a los contribuyentes respecto de los cuales resultaba compleja la determinación de su renta efectiva. En el caso en cuestión, no había sido impugnada en autos la circunstancia asentada en el proceso referida a que la situación que había generado el recurso de la autoridad administrativa a la normativa sustitutiva referida había sido la conducta de la propia contribuyente, que incumplió las obligaciones que la gravaban en el desarrollo de su actividad económica en el territorio nacional, situación que había determinado la ausencia de la información necesaria para la determinación de la base imponible del impuesto cuestionado. Además, la Corte Suprema indicó que el artículo 38 no establecía un sistema de prelación.
Así, en relación al sistema alternativo que la reclamante pretendía se aplicara en la especie, esto era, el contemplado en el artículo 35, conforme el propio tenor literal de la ley, era de carácter supletorio, de manera que ante la existencia de elementos de juicio, lo que no había sido debatido, la autoridad se encontraba facultada para proceder a las operaciones propias de determinación de la renta líquida imponible conforme su mérito, y cuyos ítems podrían ser discutidos pormenorizadamente, mas no descalificados mediante el recurso a sostener la obligatoriedad de la aplicación del régimen subsidiario contemplado por la ley en la materia, por resultar tal sistema menos lesivo a los intereses del contribuyente .
Por último, señaló que la conclusión precedente también se llegaba considerando que la condición de procedencia para la aplicación de la norma, “falta de antecedentes”, no concurría en la especie, siendo calificación de la claridad de los que existían un resorte de la fiscalizadora que revisaba y su posibilidad de refutación, un aspecto susceptible de ser impugnado por las vías que el legislador tributario expresamente contempla.
Texto de la sentencia
“Santiago, ocho de octubre de dos mil catorce.
En estos autos Rol N° 7.226 -2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación deducida por XXXXXX., se dictó sentencia el treinta de agosto de dos mil once, que rola a fojas 323 y siguientes, en virtud de la cual acoge en parte el reclamo deducido, con costas a la sociedad reclamante, las que se regularon en la suma de $355.028.090.-, equivalentes al 5% de los impuestos actualizados a marzo de 2009, fecha de las liquidaciones efectuadas.
Esta decisión fue apelada por el contribuyente ya mencionado, a fojas 337 y la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha nueve de agosto de dos mil trece, la confirmó, por resolución de fojas 443.
A fojas 444 y siguientes, don Jaime García Escobar, en representación de la reclamante, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 478.
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se ataca la sentencia que se dictó en el procedimiento de reclamo indicado en lo expositivo, que – en lo pertinente a la impugnación que se revisará- cuestionaba las liquidaciones emitidas por concepto de Impuesto Adicional y que se fundaron en que la contribuyente es una persona jurídica constituida en España, con el carácter de sociedad anónima, que vendió libros escolares en el territorio nacional, obteniendo ingresos constitutivos de renta conforme a la Primera Categoría y que fueron remesados al exterior, sin que el impuesto adicional que es procedente fuera declarado ni pagado. Para la dictación de tales actos administrativos, el Servicio de Impuestos Internos recurrió al mecanismo que consagra el inciso 1° del artículo 38 de la Ley de Impuesto a la Renta, situación que ha dado lugar al recurso deducido, ya que en concepto de la recurrente tal disposición no regula la situación de las empresas extranjeras que operan en Chile y cuyos elementos contables no permitan establecer sus resultados en el país, omitiendo aplicar el inciso 2°, o en su defecto, el artículo 35, que era la única otra norma posible de aplicar.
En la especie, sostiene que su representada es un contribuyente respecto del cual no es posible establecer sus resultados reales en el país ante la inexistencia de libros contables, de documentos que sustenten las operaciones y de balances, lo que evidencia que el Servicio de Impuestos Internos debió practicar las liquidaciones haciendo uso de la norma del inciso segundo del citado artículo 38, que precisamente alude a la hipótesis en estudio; “cuando los elementos contables de estas empresas no permitan establecer tales resultados, la Dirección Regional podrá determinar la renta afecta, aplicando a los ingresos brutos de la agencia la proporción que guarden entre sí la renta líquida total de la casa matriz y los ingresos brutos de ésta, determinados todos estos rubros conforme a las normas de la presente ley. Podrá también, fijar la renta afecta, aplicando al activo de la agencia, la proporción existente entre la renta líquida total de la casa matriz y el activo total de ésta”. Por ello, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos tiene las alternativas que dicha disposición consagra, de manera que al no aplicarla, también se transgreden los artículos 4 y 13 del Código Civil, por no haber dirimido la litis conforme a la norma especial que resolvía el caso.
Por otra parte, como consta del mismo inciso segundo del artículo 38, la única alternativa a dicha norma es el artículo 35, que permite presumir que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza.
Como consecuencia de lo anterior, se ha infringido también el artículo 1 de la Ley de Impuesto a la Renta al aplicarse dos de los tributos establecidos en ella conforme al inciso primero del artículo 38, en circunstancias que no podía determinarse los impuestos de primera categoría e impuesto adicional ya que su texto no lo permite para la situación de la contribuyente; el artículo 20 N° 3 de la misma ley, que establece el impuesto a las rentas de las sociedades que se dedican al comercio; sus artículos 29 a 33, que establecen el proceso de determinación de la renta líquida imponible de primera categoría a la cual se le aplica la tasa del mismo gravamen que ha sido precisado en base a la aplicación de una norma que no regula la situación de que se trata, teniendo además presente que en las liquidaciones el tributo se aplicó sobre el valor de los documentos emitidos por su representada al Ministerio de Educación sin descontar costos ni gastos. Consecuentemente, se infringe también el N° 4 del artículo 33 citado, que establece el reajuste de la renta líquida, ya que si se ha determinado ilegalmente la renta también será ilegal el reajuste.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULOS 4 Y 13 DEL CÓDIGO CIVIL- ARTÍCULO 1°, 35, 38, 58, 65 N°1, 69 INCISO 1° Y 72 INCISO 1° DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Agricola Cran Chile LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
Corte Suprema rechazó casación de contribuyente contra sentencia que acogió parcialmente reclamo tributario. Disputaba aplicación de normas de transferencia de precios sobre comisiones pagadas, argumentando que esas facultades solo corresponden a autoridad administrativa, no a juez tributario.
Damco Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Ajuste de precios de transferencia en servicios de transporte. La Corte acogió el recurso de la contribuyente, concluyendo que operaba como freight forwarder (intermediaria) y no como carrier, siendo incomparable con las empresas del set utilizado por el SII, lo que invalidaba la metodología del ajuste.
Avery Dennison Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Precios de transferencia: la Corte anuló la liquidación del SII por no segmentar el análisis conforme al antiguo artículo 38 y al artículo 41 E de la LIR, aplicables respectivamente antes y después del 27 de septiembre de 2012.
Sierra Gorda S C M con Servicio de Impuestos Internos
Desestimación de apelación contra liquidación de Impuesto Adicional por omisión de retención en pagos a no residentes por servicios. Se confirma prescripción extraordinaria de 6 años, obligatoriedad de informar al SII para acceder a exenciones, y correcta aplicación de retención respecto a establecimientos permanentes.
Natura Cosmeticos S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Precios de transferencia entre Natura Cosméticos Chile y empresa relacionada en Brasil. TTA rechazó reclamo por ajuste al margen de utilidad bruta, considerando que el 70% alegado no cubría gastos operativos sustanciales de comercialización.