Zuñiga Jerez Eliana Teresa con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 264-2016 |
| Fecha sentencia | 21 sep 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe rechaza solicitud de declaración de prescripción extintiva de acciones del Fisco por falta de notificación administrativa de giro o liquidación, por incompetencia del Tribunal Tributario para conocer acciones que no se derivan de actos del SII que agravien al contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.
1º) Que doña Eliana Zúñiga Jerez ha solicitado ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago la declaración de prescripción extintiva o liberatoria de las acciones del Fisco para el cobro de los impuestos que detalla en su presentación, e indica que respecto de tales tributos no se ha efectuado notificación administrativa de giro o liquidación, ni tampoco se le ha requerido de pago, en consecuencia, conforme a sus argumentos, no se ha iniciado en su contra el cobro de tales tributos.
2º) Que ante ese escenario, esta Corte concuerda con el sentenciador de primer grado, que la acción ordinaria ejercida no es de competencia del Tribunal Tributario y Aduanero. En efecto, el artículo 115 del Código Tributario le otorga competencia para conocer en primera o única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, y luego agrega, que el tribunal competente será el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad del Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó la resolución en contra del cual se reclame, o el que emitió el giro al cual corresponda el pago.
3º) Que de acuerdo a lo anterior cuando el artículo 123 del Código Tributario se refiere a “reclamaciones” dicho vocablo ha de ser interpretado en relación al artículo 115 pre citado, es decir, siempre relacionado con un acto del Servicio de Impuestos Internos que agravia de alguna manera al contribuyente como lo es el giro, liquidación o resolución. Refuerza lo anterior la circunstancia que el artículo 124 del Código del ramo dispone que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo…”.
4º) Que lo razonado previamente, considera exclusivamente las alegaciones efectuadas por la demandante en su pretensión, en cuanto afirma que no ha sido notificada de ningún acto que implique cobranza alguna de los tributos cuya prescripción persigue.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código tributario, se confirma la resolución apelada de siete de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 8.
Regístrese y en su oportunidad devuélvase.
Redactó la Ministra Mireya López Miranda.
Cómo resuelve este tribunal
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