Budnik Hites con Servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 266-2015 |
| Fecha sentencia | 26 ene 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalImpuesto a la herencia: la Corte acogió el recurso del SII rechazando la apelación de la heredera sobre el cómputo del plazo de pago (vencido el 8 de marzo de 2013, pagado días después) y la procedencia de recargos por mora; también rechazó su reclamo por valoración de bienes, por ser responsabilidad del contribuyente en sistema de autodeclaración.
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos y revocó la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que dio lugar parcialmente al reclamo.
El Servicio de Impuestos Internos en su libelo de apelación manifestó que el juez a quo erró en la interpretación de las normas que regulaban la forma de cómputo del plazo para el pago del impuesto a la herencia liquidado contra la contribuyente.
El Tribunal de alzada expresó que el impuesto liquidado correspondía a aquel que debió pagar la heredera al entrar en posesión de los bienes de la herencia de su padre, quien falleció el 8 de marzo de 2011. Agregó, que el impuesto a la herencia tenía una regla especial relativa a la oportunidad de su pago, la cual disponía que éste debía pagarse dentro del plazo de dos años contados desde que la asignación se hubiera deferido. Por su parte la regla ordinaria civil señalaba que la herencia se defería a la muerte del causante. Por lo tanto, el pago de lo liquidado debió enterarse al 8 de marzo de 2013, lo que no aconteció.
El tributo fue pagado el día lunes siguiente a la fecha de vencimiento. El retardo ocasionó un recargo de un interés del 1.5% mensual, puesto que la norma señalaba que “por cada mes o fracción de mes en caso de mora en el pago de todo o parte de lo que se adeudare” se aplicaría dicho interés penal, entendiendo que aun cuando breve, la fracción de mes acaeció.
La Corte concluyó que si el impuesto se pagó vencido el plazo legal, este debía sujetarse a las reglas de recargos, toda vez que lo favorable u odioso de una disposición no se debía tomar en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. Por otro lado, la contribuyente no justificó que el atraso fuera imputable a la actuación del Servicio, lo que hubiera hecho procedente la única causal de excepción del recargo ante la constatada mora.
Los magistrados expresaron, respecto a la apelación de la recurrente, en aquella parte que rechazó el reclamo por cuanto dos de sus partidas fueron declaradas con un valor que no correspondía, que no fue el Servicio quien erró en el cálculo del impuesto, toda vez que en el sistema de auto declaración controlada, era la contribuyente quien producía la información para que se liquidara el tributo. Por lo que, no existía una liquidación errada, resultando inadmisible su reclamación. Los sentenciadores agregaron que el hecho de que el Servicio estuviere en posición de corroborar la información aportada, y que pudiendo en teoría advertir el yerro de la reclamante debía acogerse esta causa de reclamación, suponía una actividad de subsidio incompatible con la lógica y capacidades de fiscalización sobre las que se construyó el sistema recaudatorio nacional, que no podía confundirse con un enriquecimiento ilícito como lo sostuvo la reclamante, todo en relación al respeto a las cargas, y derechos que tanto al Contribuyente como al Recaudador le correspondían según la ley.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de enero de dos mil dieciséis.
a. En relación a la apelación deducida por el SII.
Se reproduce la sentencia en alzada eliminando sus consideraciones 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, y en su parte resolutiva su numeral I.
1°) Que la presente causa del ingreso RUC-13-9-0001355-2 del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, ha sido elevada a esta Corte a fin que, conociendo la apelación formulada por el Servicio de Impuestos Internos, revoque parcialmente lo resuelto por el señor Juez de la instancia, todo por haber errado en la interpretación de las normas que regulan la forma de computo del plazo para el pago del impuesto a la herencia liquidado contra la contribuyente.
2º) Que, según las presentaciones y alegaciones de las partes, el impuesto liquidado corresponde a aquel que debió pagar la heredera al entrar en posesión de los bienes de la herencia de su padre, quien falleció el 8 de marzo de 2011.
3º) Que efectivamente como sostiene el Servicio Recaudador el impuesto a la herencia cuenta con regla especial relativa a la oportunidad de su pago, regulado en el artículo 50 de la ley 16.721, el que dispone que deberá pagarse dentro del plazo de dos años contados desde que la asignación se defiera. Por su parte la regla ordinaria civil previene que la herencia se defiere a la muerte del causante (artículo 955 y 956 del Código Civil).
Así las cosas, debió enterarse el pago de lo liquidado al 8 de marzo de 2013, lo que no aconteció.
4º) Que, además, y no obstante haberse pagado solo el día lunes siguiente a la fecha de este vencimiento, remitiéndose ahora la ley de impuesto a la herencia, a las reglas generales del Código Tributario, se estima que este retardo se sanciona con el recargo del interés del 1.5% mensual aplicado, pues aquel se aplica “por cada mes o fracción de mes en caso de mora en el pago de todo o parte de lo que se adeudare”, entendiendo que aun cuando breve, la fracción de mes ha acontecido, todo conforme el artículo 53 del Código Tributario.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 50 DE LA LEY N° 16.721 SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – ARTÍCULOS 955 Y 956 DEL CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Alfredo Mocarquer Mocarquer con Servicio de Impuestos Internos
Subdeclaración de ingresos y retiros no declarados: la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo del contribuyente sobre nulidad de citación y prescripción de la acción fiscalizadora.
VTR S.A.
Empresa que realizó aumento de capital en pesos vendió acciones a inversionista extranjero. La Corte confirmó que pérdida por diferencia de cambio en venta de dólares a Citibank no es gasto deducible, sino ajuste a renta por art. 33 n°1 letra g) de la LIR.
Cortes Navarro Pedro con Servicio de Impuestos Internos
La Corte confirmó el rechazo de la reclamación contra liquidaciones de diferencias de impuesto global complementario y reintegro de impuestos por devolución indebida, por uso de crédito fiscal con facturas falsas. Sin embargo, anuló los intereses moratorios acumulados durante el procedimiento inválido tramitado por funcionario sin jurisdicción.
Exención de intereses moratorios por demora en tramitación
Se rechaza excepción de prescripción de acción fiscalizadora por demora procesal de más de 17 años. La Corte estima que la duración del juicio no constituye causal de prescripción y que el plazo razonable requiere análisis caso a caso, no fijo en abstracto.
Corte de Apelaciones de Santiago Novena Sala
Contribuyente solicitó condonación de intereses y multas por demora en reclamo tributario, argumentando que la causa fue imputable al SII por tramitación ante tribunal sin jurisdicción. La Corte rechazó el recurso de protección al constatar que el reclamo se presentó después de la derogación del artículo 116 del Código Tributario.
Illanes Piedrabuena Jaime Antonio con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de liquidaciones tributarias: la Corte rechazó que operara prescripción extintiva conforme artículos 200 y 201 del Código Tributario, desestimando alegación de plazo razonable según Convención Americana de Derechos Humanos por demora procesal en período de nulidad de actuaciones ante juez sin jurisdicción.