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HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 270-201812 nov 2019

Constructora Santa Beatriz S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol270-2018
Fecha sentencia12 nov 2019
RUC16-9-0000179-0
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Tasación de base imponible del Impuesto de Primera Categoría año 2014. Contribuyente entregó parcialmente documentación requerida en fiscalización, impidiendo verificar información de declaración. SII tasó conforme art. 35 LIR. Corte acogió apelación del SII rechazando reclamo del contribuyente.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de apelación entablado por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la sentencia de dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que dio lugar a un reclamo entablado en contra de liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría, al haberse tasado la base imponible del referido impuesto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El Servicio alegó que las liquidaciones impugnadas se habían ajustado a derecho al determinar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2014, tasando ésta de conformidad a lo dispuesto en el articulo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señaló el reclamado que pese a requerir a la contribuyente su contabilidad y documentación de respaldo en reiteradas oportunidades, con la finalidad de verificar la efectividad de la información consignada en su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2015, solo aportó una parte de la documentación requerida. Así, la Administración Tributaria se vio imposibilitada de desarrollar un procedimiento de fiscalización relativo a los datos consignados en tal declaración, y atendida la falta de antecedentes, debió tasar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría.

La Corte de Apelaciones señaló que, atendido el mérito de lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 21 del Código Tributario, pesaba sobre la contribuyente la obligación de acreditar la renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, comprendiendo esta tanto los libros de contabilidad como la documentación de respaldo, y como contrapartida el Servicio debía proceder al examen de la misma. Lo anterior, con la finalidad de poder determinar los impuestos adeudados. Agregó la sentencia de segundo grado que pese a que durante el procedimiento de fiscalización en reiteradas oportunidades el Servicio de Impuestos Internos requirió la contabilidad a la contribuyente, ésta efectuó una entrega parcial de la documentación requerida, la cual no permitía verificar la efectividad de la información consignada en su declaración de Impuesto. Luego, concluyó el sentenciador que ante la falta de antecedentes, el organismo fiscalizador conforme a lo dispuesto en el citado artículo 35, procedió a tasar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría advirtiéndose que al emitir las liquidaciones reclamadas lo hizo ajustándose a derecho, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, resultando procedente en consecuencia acoger el recurso de apelación, rechazar el reclamo y confirmar los actos impugnados.

Texto de la sentencia

Santiago, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los considerandos Décimo, Décimo quinto a Vigésimo, Vigésimo sexto y Trigésimo tercero, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que para la adecuada resolución de lo que el contribuyente Constructora Santa Beatriz S.A., ha controvertido en la reclamación en contra de las Liquidaciones Nº 403 y Nº 404, ambas de fecha 14 de diciembre de 2015 y la Resolución Nº 1306 (212), de fecha 23 de noviembre de 2015, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, cuya acumulación se decretó en autos, se debe razonar que el Servicio de Impuestos Internos reclamado, según el artículo 1º del Código Tributario y el D.F.L. Nº 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, es el órgano administrativo legalmente competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos establecidos y que se fueren a establecer, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco de Chile y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.

Asimismo se debe tener presente que al Servicio de Impuestos Internos, el artículo 59 del Código Tributario, inciso primero, primera parte, le dió la siguiente atribución: “Dentro de los plazos de  prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes”, lo que significa que éste debe analizar todos los motivos y fundamentos de las Declaraciones de los contribuyentes.

Luego, el contribuyente al controvertir judicialmente la conclusión del órgano fiscalizador en la determinación del impuesto, será el tribunal a quien le corresponderá decidir la procedencia fáctica jurídica de la actividad de éste, comprobando si administrativamente se resguardaron debidamente los derechos del contribuyente, una vez que éste ante el Servicio de Impuestos Internos cumpliera con la obligación de presentar las fechas de las operaciones afectas, su ubicación en el libro diario, en el libro mayor, en el libro de compras y ventas, u otros, y si se aplicaron ellas al balance correspondiente, precisando su vinculación con el giro de la empresa.

Por consiguiente, útil es tener presente que el artículo 16 del Código Tributario, inciso primero, ordena al contribuyente que: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios”.

Y, al efecto, el artículo 60 del mismo Código, inciso primero, primera parte, dispone: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relaciones con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos, que figuren o debieran figurar en la declaración”. Para tal fin, el artículo 63, inciso primero, del mismo cuerpo legal ordena que: El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las operaciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.”

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

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