Casa de Cambios Luis Alberto Flores Contreras E.I.R.L. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Iquique |
|---|---|
| Rol | 12-2023 |
| Fecha sentencia | 21 feb 2024 |
| RUC | 21-9-0000243-8 |
| Recurso | Casación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte rechazó casación y apelación del SII contra sentencia que dejó sin efecto liquidación de Primera Categoría. Controvertia sobre si procedía aplicar artículo 35 de LIR para determinar renta mínima imponible versus artículo 64 del Código Tributario.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Iquique rechazó los recursos de casación en la forma y de apelación impetrados por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá que dejó sin efecto una Liquidación emitida por la I Dirección Regional Iquique que determinó diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría.
El Ente Fiscal arguyó en su recurso de casación formal que la sentencia impugnada vulneró la norma del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, al extenderse a puntos no sometidos a conocimiento del Tribunal, toda vez que, si bien la reclamante alegó que el Servicio debió haber efectuado la determinación de la renta mínima imponible del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no había solicitado en su petitorio que el Juez determinara la renta sobre la base de dicho artículo, sino únicamente que se acogiera el reclamo en todas sus partes.
Agregó el Órgano Fiscalizador que la sentencia había trasgredido la norma del artículo 768 N° 6 del citado código, al haberse dictado en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que del tenor del punto de prueba establecido era posible concluir que la tasación del artículo 35 ya citado no había sido una cuestión controvertida, y al aplicar directamente dicha tasación se había desatendido absolutamente de lo sometido a prueba y con ello había dejado a su parte en la más absoluta indefensión.
En su apelación el Servicio arguyó que para los efectos de determinar el impuesto a pagar por la contribuyente no resultaba procedente aplicar el artículo 35, impugnando por esto la determinación de la renta mínima presunta. Luego, agregó que el Juez, en un caso en que claramente la ley no lo facultaba, había cambiado de oficio el contenido y objeto de la presentación de la reclamante, modificando la Liquidación y el impuesto determinado, en el sentido que el Impuesto de Primera Categoría devino en Impuesto Único del artículo 21 de la ley del ramo.
Finalmente, sobre el correo electrónico utilizado por el Tribunal para aplicar la tasación del artículo 35, argumentando que el propio Servicio había determinado la aplicación del artículo 21, el Órgano Fiscalizador sostuvo que dicho correo se emitió en una etapa de conciliación, pero sin que fuera un reconocimiento expreso o implícito de su procedencia.
La Corte señaló en cuanto al recurso de casación en la forma, que la discusión sobre la aplicación del artículo 35 había sido planteada expresamente por la reclamante en su escrito y petitorio, solicitando se acogiera el reclamo y se dejara sin efecto la Liquidación impugnada, de manera que dicha pretensión sí había sido objeto de la controversia. Sobre la alegación de no haberse recibido a prueba la aplicación del artículo 35 ya citado, la Magistratura arguyó que ello en nada hacía variar lo antes razonado, ya que la omisión a la que se había hecho referencia no estaba contemplada como un supuesto del recurso, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, sobre el recurso de apelación, la Corte arguyó, en cuanto a la alegación de que la sentencia al disponer la aplicación del artículo 35 de la ley del ramo se había extendido a puntos que no habían sido objeto de la controversia, que en el reclamo se solicitó expresamente la aplicación del mencionado artículo para determinar la base imponible y el impuesto a aplicar.
La Magistratura señaló en cuanto a la forma en que se estableció el impuesto que debía servir el recurrente en conformidad al artículo 35, que dicha modalidad fue establecida por el propio Órgano Fiscalizador mediante el acto propio de la Administración materializado en correo electrónico de 23 de julio de 2023 el cual fue valorado por el Juez a quo conforme a la sana crítica.
El Tribunal de Alzada agregó que en este sentido la aplicación de la citada norma había resultado acertada, tanto por su procedencia, como por lo expresado por el Ente Fiscalizador en su correo electrónico, como se estableció en la sentencia recurrida.
Finalmente, en cuanto a la tasa impositiva establecida por el Sentenciador en base del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esta era precisamente la que correspondía al régimen de tributación regulado por la norma antes citada, por lo que la actuación del Juez recurrido había sido la necesaria para la determinación del régimen de tributación aplicable para establecer el monto del impuesto que el reclamante debía servir, razones por las cuales el recurso no podría prosperar.
Texto de la sentencia
Iquique, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN FORMAL:
PRIMERO: La parte reclamada dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado por la causal del numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal incurriendo por esto en extrapetita.
Señala que el sentenciador de autos se apartó de los términos en que las partes fijaron la controversia, alterando el contenido y objeto de la petición de la reclamante y, en definitiva, extendiendo su pronunciamiento a peticiones que no fueron formuladas por los intervinientes.
Refiere que en lo petitorio de la reclamación deducida por el contribuyente en contra de la liquidación realizada por el Servicio de Impuestos Internos, solicitó que se acoja el reclamo en todas sus partes, dejando sin efecto o anulando la Liquidación N° 181 de fecha 31 de agosto del año 2020.
Explica que su representado al contestar el reclamo en cuestión hizo ver que no existía ninguna de las infracciones que la actora denunciaba, ya que los supuestos costos para la producción de la renta alegados no fueron acreditados de manera alguna en la instancia administrativa de fiscalización.
Señala que el sentenciador determinó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los que reproduce, desde los que no fluye la carga o necesidad procesal de las partes de acreditar los supuestos para la aplicación o no de la tasación del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, sino más bien la procedencia de la tasación del artículo 64 del Código Tributario, la que tiene una alcance y supuesto diverso.
Refiere que en la sentencia impugnada, al resolver las alegaciones del actor, se señala que el reclamo discurre esencialmente en que el Servicio le tase una renta mínima imponible para lo cual impetra dos normas, la del artículo 64 inciso 3° del Código Tributario, la que el sentenciador señala haber desechado y, por otra parte, la del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, señalando que esto último también fue propuesto por el Juez a quo como base de una conciliación para establecer una “renta mínima presunta” conforme a ésta norma. Además, refiere que el sentenciador de primera instancia señala que consta de un correo electrónico de fojas 114, que el S.I.l. había efectivamente propuesto a la actora dicha tasación, por lo que el Juez a quo decide ajustar la liquidación de autos a fin de hacerla compatible con la renta mínima presunta.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Casación en la forma – Extra Petita – Tasación – Artículo 768 N°s 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil – Artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
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