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HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 277-201523 mar 2016

Servicio de Impuestos Internos con Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol277-2015
Fecha sentencia23 mar 2016
RecursoHecho
ResultadoHA LUGAR Acogida

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte acoge el recurso de hecho del SII y concede la apelación contra el rechazo de la rectificación de sentencia, ordenando al tribunal remitir antecedentes para conocer del fondo del error aritmético alegado.

Hechos

El SII interpone recurso de rectificación conforme al artículo 138 del Código Tributario para corregir un error aritmético en sentencia ejecutoriada del Primer Tribunal Tributario (el monto de inversión en Fondos Mutuos sería $51.105.206 y no $63.517.906). El tribunal rechaza la rectificación mediante resolución del 20 de mayo de 2015. El SII apela ese rechazo, pero el tribunal acoge una reposición de la contraparte y deja sin efecto la concesión de la apelación. Ante esto, el SII interpone recurso de hecho.

Considerandos clave

La Corte analiza si es procedente apelar contra una resolución que rechaza una solicitud de rectificación de sentencia ejecutoriada. El tribunal recurrido arguyó que el artículo 139 inciso final del Código Tributario solo permite apelación contra resoluciones que dispongan rectificación, no contra las que la rechacen. La Corte distingue entre dos escenarios: la regulación del artículo 139 se refiere al momento de dictación de sentencia definitiva en primer grado, hipótesis no aplicable aquí. Conforme a los artículos 2, 138 y 148 del Código Tributario, en relación con el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, es procedente ejercer rectificación de un fallo y, de su negativa, interponer apelación. El error aritmético alegado constituye materia susceptible de rectificación.

Resolutivo

Se acoge el recurso de hecho del SII; se concede la apelación interpuesta el 26 de mayo de 2015 contra la resolución del 20 de mayo de 2015 que rechazó la rectificación; se ordena al tribunal remitir antecedentes a la Corte para conocer del recurso de apelación en cuanto al fondo.

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

PRIMERO: Que a fojas 1 comparece doña Virginia San Juan Ubilla, abogada en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien interpone recurso de hecho contra el Primer Tributario y Aduanero, por haber dejado sin efecto la resolución que había concedido el recurso de apelación interpuesto.

Expone que se trata de un proceso ya fallado y que el 22 de abril de 2015 su parte presentó un Recurso de Rectificación de acuerdo con el artículo 138 del Código Tributario, en razón que la sentencia definitiva habría incurrido en un error que produjo un resultado aritmético distinto al señalado en la propia sentencia. Explica que mediante su recurso desea rectificar el monto que se ha tenido por justificado respecto de la inversión en Fondos Mutuos efectuada por el reclamante ya que este sólo ascendería a la cantidad de $ 51.105.206 y no a $63.517.906 como lo sostuvo el fallo.

Estima que esta rectificación permitirá concordar lo resuelto por las sentencias de 1° y 2° instancia. Dice que la resolución que revocó la concesión del recurso de apelación no se refirió a la procedencia de este recurso sino que se relacionaba con el fondo del asunto que debe ser conocido por la Corte de Apelaciones. Solicita se ordene al tribunal recurrido remitir los antecedentes a objeto que se pueda conocer y resolver el recurso de apelación.

SEGUNDO: Que a fojas 22, evacuó informe el Juez Subrogante del Primer Tribunal Tributario y Aduanero, don Felipe Muñoz Albónico y señaló que la causa en que incide el recurso de apelación se encuentra ejecutoriada. Agrega que la sentencia produce efecto de cosa juzgada y cita lo dispuesto en el artículo 148 Código Tributario que hace aplicable las normas del Libro I del Código de Procedimiento Civil y el artículo 174 de este último cuerpo legal referente a las sentencias firmes o ejecutoriadas.

Explica que si bien el artículo 138 Código Tributario faculta a las partes a interponer recurso de rectificación y enmienda, es de toda lógica jurídica que este recurso sea deducido en la oportunidad procesal correspondiente, y no cuando la sentencia se encuentra firme y ejecutoriada.

Agrega que a su vez el artículo 139 del código del ramo, permite interponer recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan aclaraciones, rectificaciones o agregaciones de un fallo y la resolución objeto del recurso de apelación del 20 de mayo de 2015, rechazó el recurso de rectificación, razón por la cual, no dispuso la rectificación de la sentencia y por ende, estimó improcedente la apelación, ya que conforme al inciso final del artículo 139 del Código Tributario esta procede sólo contra las resoluciones que dispongan la rectificación o aclaración y no contra la resolución que rechace ese recurso como acontece en el caso. Solicita tener por evacuado el informe.

TERCERO: Que, el artículo 138 del Código Tributario hace procedente la posibilidad de que la parte interesada solicite del tribunal aclarar los puntos oscuros u dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, referencias o de cálculos numéricos que aparezcan en ellas, a modo de regla general.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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