Tesoreria Regional Poniente con Gonzalez Cisterna Juan
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 286-2024 |
| Fecha sentencia | 22 oct 2024 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca el rechazo del Tesorero Regional al incidente de abandono, acogiendo la solicitud por exceso del plazo de 6 meses de inactividad procesal en una causa de cobro tributario con excepciones pendientes de fallo.
Hechos
Procedimiento de cobro de obligación tributaria iniciado el 22 de septiembre de 2014 ante el Tesorero Regional Santiago Poniente (Rol 500-2003 Conchalí). El contribuyente (ejecutado) opuso excepción de prescripción acogida a trámite el 22 de abril de 2022. El Tesorero dictó oficio al SII el 4 de mayo de 2022 y otro el 6 de diciembre de 2023. El 22 de marzo de 2024 se promovió incidente de abandono del procedimiento. El Tesorero Regional rechazó el incidente por resolución del 2 de abril de 2024. El contribuyente apeló. El 29 de julio de 2024 se rechazó la excepción de prescripción interpuesta.
Considerandos clave
El Tribunal confirma que el Tesorero Regional, actuando como juez sustanciador en la primera fase del procedimiento de cobro, ejerce jurisdicción y sus resoluciones tienen autoridad de cosa juzgada, conforme a doctrina reiterada de la Corte Suprema. Por tanto, en sede administrativa resultan aplicables las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento del Libro I del CPC, incluyendo las reglas sobre abandono del artículo 152 CPC. En procedimientos ejecutivos con excepciones opuestas y pendientes de fallo, el plazo para abandono es 6 meses desde la última gestión útil. Constató que entre el oficio del 4 de mayo de 2022 y el del 6 de diciembre de 2023 transcurrieron más de 6 meses de inactividad, cumpliéndose en exceso el requisito legal al momento de interponer el incidente el 22 de marzo de 2024.
Resolutivo
Se revoca la resolución del Tesorero Regional de 2 de abril de 2024 que rechazó el abandono. Se acoge el incidente de abandono y se declara abandonado el procedimiento. Sin costas (exención por motivo plausible para litigar del ejecutado).
Texto de la sentencia
Santiago, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.
Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por la parte ejecutada en contra de la resolución de dos de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Tesorero Regional Santiago Poniente que no dio lugar al incidente de abandono del procedimiento promovido por el contribuyente.
Segundo: Que la tesis que se plantea en la resolución de primer grado se opone a aquélla sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción.
Refuerza lo anterior lo sostenido por la Corte Suprema, en tanto ha señalado que “[…] es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento”. (Considerando quinto de la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema Rol Nro. 1730-13 de 16 de mayo de 2013). Agrega que el proceso de cobranza tramitado en el expediente administrativo seguido ante el Tesorero Comunal respectivo y luego ante el Abogado Provincial pertinente, “[…] es de naturaleza jurisdiccional, y está sometido al tribunal competente llamado por ley a conocer de tal asunto”. (Considerando quinto de la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema Rol Nro. 12.362-11 de 28 de enero de 2013. v.t. Considerando sexto de sentencia de la Excelentísima Corte Suprema Rol Nro. 4356-10 de 13 de diciembre de 2012).
Tercero: Que la conclusión expuesta en el motivo precedente supone también necesariamente que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento -que por mandato constitucional ha de ser racional y justo- y que, en razón de ello, le resulten aplicables las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en el Título XVI, referidas al abandono del procedimiento, lo que es además reconocido en forma explícita por el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario e indirectamente en el inciso cuarto del artículo 201 del mismo cuerpo legal.
En razón de lo anterior, cuando se promueve ante el Tesorero Regional, actuando como juez sustanciador, un incidente en que se le requiere la declaración de abandono del procedimiento y este órgano lo rechaza por estimarlo improcedente, no cabe sino concluir que incurre en un yerro que debe ser enmendado por la vía del recurso de apelación.
Cuarto: Que, sentado lo anterior, cabe señalar que la naturaleza jurídica del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias contenido en el Título V del Libro III del Código Tributario es de carácter ejecutivo, de manera tal que habrá de determinarse la etapa de tramitación en que se encuentra a fin de decidir el término que resulta aplicable para declarar su eventual abandono. De este modo, en el evento de haberse opuesto excepciones y encontrándose pendientes de fallo por sentencia definitiva ejecutoriada, el plazo será de seis meses contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil; en cambio, en las hipótesis de no haberse opuesto excepciones o hallarse éstas desestimadas por sentencia firme, ese plazo será de tres años, contados desde la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación.
Quinto: Que en el caso de autos se constata que luego de la notificación, requerimiento de pago y embargo, practicados el 22 de septiembre de 2014, y antes de la petición de abandono de procedimiento, el 22 de abril de 2022 se acogió a trámite excepción de prescripción interpuesta por el ejecutado, despachando el juez sustanciador, a continuación, un primer oficio pidiendo información al Servicio de Impuestos Internos el 4 de mayo de 2022 y un segundo oficio, dirigida a la misma institución, el 6 de diciembre de 2023 -como consta a fojas 29 y 31 del cuaderno separado de excepciones-, alegándose por medio de incidente de abandono de procedimiento el transcurso de más de 6 meses entre estas dos últimas actuaciones. También consta en el cuaderno separado, que el 29 de julio del presente año se rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la ejecutada.
Cómo resuelve este tribunal
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