Viña Concha y Toro S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 29-2022 |
| Fecha sentencia | 23 jun 2022 |
| RUC | : 20-9-0000974-8 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR EN PARTE |
| Resuelve a favor de | Ambos, en parte |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalDepreciación de estanques de acero y cemento de viña: se confirmó que contribuyente clasificó correctamente bienes como "estanques" genéricos conforme Resolución SII 43/2002, no como construcciones agrícolas, por su funcionalidad de almacenar líquidos.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana que acogió en parte el reclamo entablado respecto de las liquidaciones que habían determinado diferencias de impuesto de Primera Categoría, al haber objetado el Servicio de Impuestos Internos gastos y créditos rebajados por la contribuyente en los años tributarios 2017 y 2018.
Respecto a la cuenta de gastos correspondiente a la depreciación objetada, la Corte sostuvo que compartía lo razonado por el Tribunal de primer grado, ya que la contribuyente al efectuar el cálculo de la depreciación de los estanques utilizados en el giro de su negocio, se atuvo a las instrucciones impartidas sobre la materia por el Servicio mediante Resolución Exenta N° 43, de 26 de diciembre de 2002, clasificando correctamente los bienes a depreciar, pues éstos no son naturalmente asimilables a construcciones de materiales sólidos, tales como silos, casas patronales y de inquilinos o lagares, referidos a la actividad agrícola, como pretendía la entidad fiscal, sino a “estanques” de los activos genéricos. La Corte agregó que para identificar el concepto “asimilable, ha de vincularse con la funcionalidad y característica del bien, siendo relevante atender que se trata de “cubas o estanques de la industria vinícola”, esto es para almacenar siempre líquidos. Además, si se analiza el N°8, letra G, denominada “Actividades Agrícolas”, de la citada Resolución, la misma no contempla en la lista ningún bien de las características o funciones análogas a los contendedores de líquidos de la reclamante. Luego, el Sentenciador indicó que la reclamante se había acogido de buena fe a las disposiciones de la referida resolución, emitidas por la autoridad tributaria en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razón por la cual se cumplían a su respecto cada uno de los presupuestos del artículo 26 del Código Tributario, siendo improcedente el cobro de impuestos con efecto retroactivo.
Ahora bien, cuanto a la cuenta de gasto denominada “indemnizaciones terceros”, el Tribunal de Segunda Instancia sostuvo que se encontraba acreditado el origen de tales desembolsos, su naturaleza, pago efectivo y su necesaria relación con el giro del negocio de la contribuyente. Agregó el fallo, que cada uno de tales gastos eran razonablemente esperables acorde con la magnitud de las operaciones de la reclamante e indispensables para producir la renta. Ello, por cuanto se relacionaban con la generación de la renta de la contribuyente, debiendo calificarse como inevitables y obligatorios para el fin social, razón por la cual debía confirmarse la sentencia apelada en tal materia.
Finalmente, respecto al rechazo del crédito tributario rebajado por concepto de donaciones, la Corte concordando con lo resuelto por el fallo en alzada, sostuvo que no le asistía el derecho al crédito, ya que para que éste fuera procedente, debía cumplirse con el requisito de imputarse al impuesto de Primera Categoría del año en que se efectuó la donación, lo cual no acontecía en este caso, por cuanto en el respectivo año tributario había obtenido un resultado tributario negativo.
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintidós.
Primero: Que este tribunal comparte lo razonado por el juez de primer grado en los motivos Décimo quinto a Vigésimo, por cuanto el contribuyente hizo una correcta interpretación de “los estanques de acero, estanques de cemento, hormigón o cubas de cemento” adquiridos nuevos, bienes físicos del activo inmovilizados propios de su giro, pues se atuvo a las instrucciones contenidas en la Resolución Exenta N° 43 de 26 de diciembre de 2002, por cuanto los asimiló a los “Activos Genéricos” de la letra A) N° 24 como “estanques”, conforme al sentido natural y obvio de la palabra, siendo relevante para ello las características de los bienes y no la naturaleza de la actividad empresarial del contribuyente.
Por otro lado y como bien señala el juzgador, el reclamante de buena fe se acogió a las disposiciones de referido acto administrativo, emitido por la autoridad tributaria en cumplimiento a lo previsto en el artículo 31 N° 5 de LIR -norma de aplicación general- que determina los años de vida útil de los bienes para efectos de depreciación anual, razón por la cual se cumplen a su respecto cada uno de los presupuestos del artículo 26 del Código Tributario, resultando entonces improcedente el cobro de impuestos con efecto retroactivo, es decir, para el Año Tributario 2017. Lo antes concluido no se altera por la existencia de juicios pendientes en asuntos similares, por cuanto como el mismo Servicios lo reconoce en su recurso de apelación no existe sentencia ejecutoriada sobre la materia.
Así las cosas, el reclamante al efectuar el cálculo de la depreciación tributaria cuestionada, empleo uno de los parámetros expresamente considerados en la Resolución Exenta N° 43, de 2002, y clasificó correctamente los bienes a depreciar, pues no son naturalmente asimilables a construcciones de materiales sólidas, tales como: silos, casas patronales, y de inquilinos, lagares, etc. referida a la actividad agrícola, como pretende la entidad fiscal, sino a “estaques” de los activos genéricos, sin que exista razonabilidad para concluir que debe primar el tipo específico sobre el general, pues la asimilación que dispone la autoridad tributaria carece de criterios de preferencia o de algún otro parámetro que privilegie unos sobre otros, sobre todo si como acontece en el caso de la especie, la actividad precisa desarrollada por la contribuyente no se recoge en la citada Resolución. Por otro lado, la relación que se debe considerar para identificar el concepto “asimilable”, ha de vincularse con la funcionalidad y características del bien, siendo relevante atender que se trata de “cubas o estanques de la industria vinícola”, esto es para almacenar siempre líquidos -mostos y vinos- y jamás productos sólidos.
Segundo: Que es del caso agregar, que la supuesta falta de identidad o de parámetros para que la empresa se asilara en el concepto “estanques”, que el Servicio aduce y que en su concepto obligaría al contribuyente a solicitar un pronunciamiento especial al Director Nacional, no se desprende del tenor literal de la citada Resolución, por cuanto expresamente asigna años de vida útil a tales bienes del activo fijo, imponiendo al contribuyente la obligación de recurrir a la autoridad tributaria únicamente cuando los bienes “por sus características especiales no puedan asimilarse a algunos de los detallados en la referida tabla por tratarse de bienes totalmente distintos o diferentes…”.
En la línea de lo que se viene señalando se hace necesario indicar que en toda labor interpretativa la falta de claridad con que se pretende aplicar un acto administrativo -como es en el caso de la especie la Resolución Exenta N° 43 de 2002- no pude resultar beneficiosa para la autoridad que no dio las debidas instrucciones, esto es, para quien no fue preciso, claro y coherente, debiendo serlo. En el caso de la especie el Servicio de Impuestos Internos debió precisar en la Resolución Exente N° 43 de 2002, si su intención era que los contribuyentes identificaran en primer lugar la actividad o giro desarrollado para identificar los bienes a depreciar en la lista de los “Activos Específicos” y que solo a falta de identidad con los allí registrados, recurrieran luego a los generales, lo que no hizo.
En efecto, en lo que interesa del acto administrativo que se analizada, se dice: “Respecto de aquellos bienes físicos del activo inmovilizado que no se comprenda en forma genérica o expresamente en la tabla establecida en el resolutivo N° 1 precedente, el propio contribuyente en principio, deberá fijarle la vida útil a dichos bienes, asimilándolos a aquellos que tengan la mismas características o sean similares a los contenidos en la mencionada tabla”. Además, en el N° 8, letra G, denominada “Actividades Agrícolas”, de la Resolución en comento no se contempla en la lista ningún bien de las características o funciones análogas a los contenedores de líquido de la reclamante, conocidos en el giro de la empresa vitivinícola como estanques o cubas, el que sí se encuentre en la lista de los genéricos.
Tercero: Que en razón de todo lo dicho, evidentemente tiene cabida el citado artículo 26 y no cabe sino concluir que habiéndose la parte reclamante ajustado de buena fe a la interpretación de la ley tributaria sustentada por el Servicio de Impuestos Internos en un documento oficial, no resulta procedente el cobro retroactivo de impuestos.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Depreciación de los bienes físicos del activo inmovilizado – Artículo 31 inciso cuarto N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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