Solventa Tarjetas con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 309-2016 |
| Fecha sentencia | 13 jun 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia de primera instancia que reconoce a Solventa Tarjetas S.A. la deducción de créditos incobrables, estimando razonable no exigir cese total de relaciones comerciales cuando la empresa es proveedora de múltiples créditos a clientes y debe cumplir normativa de protección del consumidor.
Hechos
Solventa Tarjetas S.A., entidad otorgadora de créditos, solicitó deducir créditos incobrables castigados en ejercicio tributario. El Servicio de Impuestos Internos rechazó la deducción por incumplimiento del requisito de cese de toda relación comercial exigido por Circular 24 de 2008, alegando que la empresa continuó otorgando nuevos créditos a clientes con obligaciones incobrables previas. Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo. SII apeló. Corte de Apelaciones confirma fallo de primera instancia por mayoría, con voto disidente.
Considerandos clave
La Corte estima razonable y prudente que una entidad crediticia no cese todas las relaciones comerciales con clientes, argumentando que: (1) solo deben rechazarse créditos otorgados con posterioridad al primer castigo de incobrabilidad, cuando la empresa ya conocía la situación financiera del cliente; (2) mantener relaciones normales previas no permite presumir incobrabilidad inminente sin prueba; (3) continuar otorgando créditos a clientes en cumplimiento normal sobre obligaciones anteriores no es incompatible con agotar medios de cobro; (4) exigir cese total violaría la Ley 19.496 de protección del consumidor, al importar cláusulas abusivas que extinguirían créditos vigentes en cumplimiento ante incumplimiento de obligaciones no relacionadas; (5) las casas comerciales externas acceden al perfil crediticio del cliente a través de sistemas financieros sin advertir anomalía, por lo que es irrazonable que la deuda de una casa comercial vinculada a la empresa justifique cobro inmediato de otra no relacionada. El argumento de distintos libros contables por tarjeta no es requisito de la Circular 24.
Resolutivo
Se confirma sentencia apelada de 24 de junio de 2016 que acoge el reclamo de Solventa Tarjetas S.A. Queda firme el reconocimiento de incobrabilidad como gasto deducible de la base imponible y la rebaja tributaria correspondiente. Voto disidente sostuvo que debería revocarse y rechazarse el reclamo, confirmando liquidaciones.
Texto de la sentencia
Santiago, trece de junio de dos mil diecisiete.
PRIMERO: Que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone los conceptos sobre los cuales el legislador consideró bajo las circunstancias que en dicha norma se señalan como gastos necesarios para producir la renta y que, en consecuencia, autorizan al contribuyente a deducirlos de la base imponible, trayendo consigo un menor pago del impuesto de Primera Categoría. En ese orden de ideas, el numeral 4 del artículo 31, en su inciso primero, dispone “Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro”.
En relación con lo anterior, entre los requisitos que la Circular 24 de 2008 del Servicio de Impuestos Internos ha dispuesto para entender el hecho que se han agotado todos los medios de cobro en virtud de la norma antes señalada, se encuentra la circunstancia de haber cesado todo tipo de relación comercial –entre otras exigencias-, normativa que resulta aplicable dentro de la facultades interpretativas que el artículo 6 letra A) número 1 del Código Tributario le otorga al Director del Servicio de Impuestos Internos, criterio que genera la controversia de autos;
SEGUNDO: Que en relación con lo señalado en el considerando precedente, la sentencia que se revisa se ha basado en la alegación de la actora frente a la imposibilidad de cumplir lo exigido por el ente fiscalizador, por cuanto al constituirse como una entidad dedicada al otorgamiento de financiamientos y créditos a sus clientes a los cuales se les ha otorgado más de uno de ellos que se acreditan con los detalles acompañados al proceso de dichos créditos, se hallaba en la situación de no poder cumplir con el cese de toda actividad comercial al devenir incobrable uno de los créditos otorgados a cada cliente con anterioridad, sumado al hecho que el terminar con todo otro crédito posterior suponía una abierta infracción a la Ley N° 19.496.
TERCERO: Que esta Corte, del mérito del proceso y lo expuesto por las partes ante estrados, estima razonable y prudente el comportamiento adoptado por una entidad que se dedica al otorgamiento de créditos a sus clientes en el sentido expuesto, especialmente sustentado en el informe pericial de fojas 562 y siguientes, que arriba a la conclusión que los gastos que deben ser rechazados bajo estas circunstancias versan sobre los créditos que fueron otorgados con posterioridad al primer castigo de aquéllos, único supuesto posible para rechazar el gasto, puesto que el contribuyente ya sabía de la situación financiera del particular y, por ende, ser la única situación en la que existía la posibilidad de cesar todo tipo de relación comercial de manera tal que una nueva relación de esta índole. Por ende, si la empresa estaba en situación de otorgarle nuevo crédito aún vigente y en cumplimiento respecto de un crédito anterior, no resultaba posible verificar que su incobrabilidad parecía inminente o razonable, aspecto que se estima que no fue acreditado en autos a fin de desvirtuar las alegaciones del reclamante.
El razonamiento anterior también toma en consideración que estas empresas, dada la experiencia en el rubro al que se dedican, utilizan todos los mecanismos necesarios para acceder a la situación financiera del cliente y que, además, se les exige con el cumplimiento de la normativa relativa a la protección del consumidor, bajo apercibimiento de sanciones en caso de estipular cláusulas abusivas, dentro de las cuales podría entenderse como tal el cese anticipado de otras relaciones comerciales vigentes y bajo situación de cumplimiento normal con dichos clientes de verificarse el incumplimiento de un crédito otorgado con anterioridad, lo que llevaría consigo el cobro inmediato de toda otra obligación en cumplimiento y actualmente exigible especialmente si se trata de obligaciones en las que Solventa Tarjetas S.A. entrega a distintas casas comerciales que no tienen relación entre sí, por lo que no resultaría razonable que la entrega de créditos de una casa comercial no relacionada con otra incorpore este tipo de cláusulas basada en una situación incierta e indeterminada de incumplimiento.
A mayor abundamiento, una disposición como la exigida por el Servicio de Impuestos Internos resulta tan abusiva para el consumidor por cuanto cada casa comercial, al verificar a través del contribuyente el otorgamiento de los créditos ofrecidos, se sustenta en el análisis del sistema financiero al que accede la reclamante y, por tanto, al no advertir un estado de cosas anormal respecto del cliente procederá a otorgarle el crédito. De lo contrario, se afectaría no solamente las disposiciones indicadas supra, sino también al punto de vulnerar el derecho al ejercicio de una actividad económica y el derecho de propiedad que tiene el reclamante y el cliente, respectivamente, basada en la relación comercial sostenida entre ambos.
CUARTO: Que, como se ha venido diciendo anteriormente, no resultan plausibles los argumentos de la recurrente de apelación relativas a las posibles situaciones que la reclamante puede adoptar para el cumplimiento de la norma en comento relativos a la adopción de distintos libros contables asociados por tarjeta, por cuanto dicha hipótesis no se precisa como exigencia relativa a la contabilización oportuna que exige la circular 24 de 2008 emanada del propio Servicio de Impuestos Internos.
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