Telmex Chile Holding S.A con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 74-2017 |
| Fecha sentencia | 13 jun 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca sentencia de primera instancia que acogió parcialmente reclamo tributario. La Corte estima que la sola correlación numérica entre registros contables y declaración no satisface el estándar probatorio exigido por el Código Tributario para justificar ajustes contables que inciden en la renta imponible.
Hechos
TELMEX Chile Holding S.A. reclamó contra la Liquidación N° 128 de 2009 (Impuesto Primera Categoría, año 2007) respecto de partidas declaradas en códigos 630 y 807 del formulario 22, calificadas como ajustes contables por valorización VPP y amortización de menor valor. El Tribunal Tributario acogió parcialmente la reclamación, validando tales partidas mediante cotejo de libros contables y formulario 22 con antecedentes societarios aportados por la reclamante. El Servicio de Impuestos Internos apeló. La Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia de primera instancia.
Considerandos clave
La Corte afirma que conforme a los artículos 21 y 59 del Código Tributario, corresponde al contribuyente acreditar todos los aspectos de su declaración mediante contabilidad fidedigna, operaciones contables documentadas y antecedentes de respaldo. Aunque reconoce que el tribunal de primera instancia cotejó registros contables con montos declarados, señala que esta sola comprobación contradice el artículo 21, aun tratándose de ajustes contables que inciden en la renta imponible. Estima insuficiente la validación por correlación numérica: el contribuyente debe proporcionar antecedentes de respaldo y determinar correctamente los registros de manera clara y pormenorizada, explicando la forma en que arribó a tales anotaciones. La sola equivalencia numérica no satisface el estándar probatorio del Código Tributario.
Resolutivo
Se revoca la sentencia de 29 de diciembre de 2016 que acogía parcialmente el reclamo, y se declara rechazado en todas sus partes. Se confirma y ratifica la Liquidación N° 128 de 26 de junio de 2009 por Impuesto Primera Categoría, año tributario 2007.
Texto de la sentencia
Santiago, trece de junio de dos mil diecisiete.
Se reproduce la resolución en alzada, a excepción de la expresión “razón por la cual a juicio de este tribunal no corresponde sea agregada nuevamente”, contenida en el párrafo final del considerando “Décimo Octavo” (sic); los dos últimos párrafos del considerando “Décimo Noveno” (sic); y el considerando Vigésimo, que se eliminan.
PRIMERO: Que, de conformidad con lo prescrito en los artículos 21 y 59, ambos del Código Tributario, corresponde al contribuyente acreditar todos aquellos aspectos que forman parte de su declaración de impuesto a la renta, mediante la contabilidad fidedigna, operaciones contables y todos los antecedentes y documentos de respaldo, criterio ratificado por el Servicio de Impuestos Internos como en la jurisprudencia relativa a esta materia, tomando en consideración el principio de autodeterminación tributaria en relación con el rol fiscalizador de la reclamada.
SEGUNDO: Que el sentenciador de primera instancia, como fundamento para acoger la reclamación deducida de manera parcial ha tomado en consideración los libros contables mayor, diario, balance, Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables, junto a los Formularios 22 de los ejercicios comerciales 1999 a 2006. Además, tal como se lee a fojas 406 vuelta del fallo que se revisa, consideró el cuadro de participaciones societarias aportado por escrito de la reclamante a fojas 178 a fin de determinar los ajustes contables denominados “Utilidad por Valorización VPP (Valor Patrimonial Proporcional)” y “Amortización del Menor Valor generado en la compra de las inversiones”, las que serían antecedente de las partidas declaradas en el formulario 22 del año tributario 2007 denominados “Costo directo” (Código 630) y “Otras Partidas” (Código 807), los que ratifica el sentenciador a quo mediante la revisión de sus registros en relación con los montos declarados en la declaración antes enunciada, dando por justificada dichas partidas y, por ende, dejándolas sin efecto de la Liquidación 128 antes reclamada.
TERCERO: Que del mérito de los antecedentes acompañados en autos, esta Corte estima que lo obrado en el proceso es insuficiente para acreditar la procedencia de estas partidas y, por ende, modificar la liquidación practicada.
En efecto, del análisis de los antecedentes acompañados por la reclamante y en relación con los antecedentes proporcionados por la misma en el escrito de fojas 178 de autos aparecen como coincidentes los montos que se consignan en los códigos respectivos del formulario 22 en estudio, con lo que valida la justificación del actor en el sentido que dichos acápites corresponden a ajustes contables y no aspectos que formen parte de la renta líquida imponible.
Sin embargo, la sola comprobación de los registros efectuada por el sentenciador se contradice con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, incluso si se trataren de ajustes contables, puesto que los mismos inciden en la determinación de la renta líquida imponible en este caso, tal como lo pretende hacer valer el contribuyente.
Así las cosas, y como contraposición al ejercicio de dicha facultad por parte de la reclamante, corresponde que ésta proporcione los antecedentes de respaldo respectivos y la correcta determinación de los registros, de manera tal que a partir de ellos –y no sólo del cotejo de los registros contables y los montos declarados- se corrobore la efectividad de sus asientos, con la prolijidad necesaria, de tal manera que pueda explicarse de manera clara y pormenorizada la forma a la que arribaron las anotaciones consignadas por el contribuyente en su declaración de impuestos. Sostener la tesis contraria –como viene decidido en el fallo impugnado- implicaría que la sola correlación numérica de los asientos contables con lo declarado en el formulario respectivo sería causal suficiente para acoger las partidas impugnadas por el Servicio, lo que no satisface el estándar probatorio anotado en el código del ramo.
Cómo resuelve este tribunal
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