Perez Calderon Lindor con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Centro
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 317-2017 |
| Fecha sentencia | 10 ene 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte confirma el rechazo del reclamo tributario porque el SII actuó dentro de sus facultades legales al exigir comprobación de pago efectivo del precio en transferencia de acciones post mortem, conforme al artículo 43 de la Ley N° 16.271.
Hechos
Lindor Pérez Calderón, hijo de contribuyente fallecida el 1 de noviembre de 2013, solicitó el 21 de abril de 2014 traspaso de acciones cuyo valor ascendía a mil treinta y dos millones de pesos. El SII exigió acreditar que la operación se realizó a título oneroso (pago efectivo del precio), requisito para otorgar autorización previa según el artículo 43 de la Ley N° 16.271. El peticionario no logró probar el pago. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Santiago resolvió en apelación confirmar esa sentencia.
Considerandos clave
La Corte estima que el SII ha actuado en forma estricta conforme a sus facultades legales de fiscalización del impuesto a las herencias. La norma del artículo 43 de la Ley N° 16.271 expresamente requiere que no se registren traspasos de acciones de personas fallecidas sin previa autorización del SII, la que debe otorgarse cuando se acredite operación a título oneroso. En el caso concurren todas las hipótesis: solicitud posterior al fallecimiento, emisoras que se niegan a inscribir sin autorización previa, y peticionario que no acreditó pago del precio. El requerimiento del SII se hizo dentro de los plazos de prescripción (dos años desde la apertura de la sucesión). La actuación no es arbitraria ni vulnera derechos, sino que previene maniobras elusivas o evasivas tributarias. La existencia de escritura pública de compraventa del año 2005 es congruente con la exigencia de acreditar pago efectivo y real del precio.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo tributario del contribuyente, quedando firme la decisión del SII de exigir acreditación de pago efectivo del precio como requisito para autorizar el traspaso de acciones conforme al artículo 43 de la Ley N° 16.271.
Texto de la sentencia
Santiago, diez de enero de dos mil dieciocho.
Se confirma la sentencia en alzada, de treinta y uno de agosto del año pasado, escrita a fojas 329.
Acordada contra el voto en contra del Ministro señor Muñoz Pardo, quien estuvo por revocar dicho fallo, denegando el reclamo por vulneración de derechos. Tuvo para ello presente:
1° Que el Servicio de Impuestos Internos en el presente caso se ha atenido en forma estricta a la fiscalización que la ley le asigna respecto del impuesto a las herencias a la luz de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley N° 16271, cuyo tenor es el siguiente:
“No podrán presentarse para su registro los traspasos de acciones firmados por una persona que hubiere fallecido con anterioridad a la fecha en que se solicitó dicho registro, sin que ése haya sido otorgado previamente por el Servicio de Impuestos Internos. El Servicio otorgará siempre esta autorización cuando se le acredite que se trata de una operación que se haya realizado efectivamente a título oneroso”;
2° Que en el presente caso concurren las hipótesis previstas en la norma pues la solicitud de traspasos de las acciones de la titular se efectuaron con posterioridad a su fallecimiento; las empresas emisoras de las acciones se negaron a inscribir el traspaso sin la autorización previa del Servicio. El órgano fiscalizador pidió que se acreditara el pago del precio y el peticionario no pudo probar dicha circunstancia. Se trata de acciones cuyo valor es de mil treinta y dos millones, doce mil cuatrocientos ochenta pesos y para el reclamante el monto es de doscientos cincuenta y ocho millones tres mil ciento veinte pesos, pagadero en 3 cuotas anuales y sucesivas. El peticionario es hijo de la persona fallecida;
3°Que la actuación del Servicio no puede catalogarse de ningún modo como atentatoria de los derechos del reclamante, toda vez que se ajustó plenamente a las normas que permiten precaver maniobras elusivas o evasivas de impuestos, en la especie, del impuesto a la herencia. Asimismo, habiendo ocurrido la apertura de la sucesión el 1 de noviembre de 2013 y la solicitud del recurrente el 21 de abril de 2014, la decisión del Servicio de Impuestos Internos para que se acredite si se trata de una operación realizada efectivamente a título oneroso, se realizó dentro de los plazos de prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley N° 16.271 que dispuso que el impuesto deberá declararse y pagarse dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha en que la asignación se defiera. Queda también en evidencia que el Servicio no objeta ni fiscaliza el contrato de compraventa del año 2005 en la que madre e hijos acuerdan la venta de la nuda propiedad de las acciones. Por lo demás, la escritura pública es congruente con la solicitud del Servicio de Impuestos Internos para acreditar el pago efectivo del precio, el que debe ser real, por lo que cabe concluir que no se vulnera de ningún modo el derecho de propiedad del reclamante.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia y señor Fernando Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, diez de enero de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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