Inversiones de Desarrollo Inmobiliaria S.A con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 231-2017 |
| Fecha sentencia | 25 ene 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones de Santiago confirma los giros tributarios emitidos por el SII a una empresa fallida, sin esperar resolución de reclamaciones pendientes, aplicando facultad de giro inmediato en quiebra conforme al artículo 24 del Código Tributario.
Hechos
Inversiones de Desarrollo Inmobiliaria S.A. fue declarada en quiebra (publicado en Diario Oficial el 30 de mayo de 2011). El SII emitió liquidaciones y giros de impuestos adeudados. La empresa, mediante síndico, interpuso reclamo tributario conforme a Procedimiento General de Reclamaciones contra algunos giros. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente reclamaciones (liquidaciones 128, 129, 130 y 48) pero confirmó las liquidaciones 47 y 49. La empresa recurrió en apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Considerandos clave
La Corte razona que en quiebra el SII tiene facultad contemplada en inciso 4° del artículo 24 del Código Tributario para girar impuestos sin trámite previo, como manifestación del derecho de prenda general extendido al ámbito tributario. Sin embargo, cuando existe reclamación tributaria, el inciso 2° del mismo artículo 24 establece que los impuestos reclamados solo se girarán notificado el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero. La Corte estima que ambas normas son especiales y armónicas, no antagónicas. Respecto de liquidaciones 47 y 49 confirmadas por el Tribunal Tributario sin suspensión, son actos administrativos exigibles desde su entrada en vigencia. Para liquidaciones con reclamación acogida no corresponde pronunciamiento. El tribunal subraya que el principio de reserva legal en propiedad se preserva y que los giros resguardan el interés recaudatorio del Fisco en materia concursal.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de primera instancia de 15 de junio de 2017 que validó los giros de las liquidaciones 47 y 49. Quedan firmes como exigibles los impuestos girados en esas liquidaciones. Disidencia del Ministro Muñoz Pardo.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticinco de enero de dos mil diecisiete.
Primero: Que la quiebra, hoy insolvencia, reorganización y liquidación, es aquél juicio universal cuyo fin es liquidar y calificar la situación de aquél deudor que voluntariamente reconoce la imposibilidad de satisfacer las deudas contraídas con los acreedores y hace cesar por esa causa toda negociación con tal objeto, o bien, es solicitada por éstos y se cumple mediante la enajenación del conjunto de bienes, sean éstos del activo realizable o del activo fijo del fallido, para hacer con ellos pago de todas las acreencias, conforme a la fuerza de dicho patrimonio.
Segundo: Que, en cuanto a los efectos tributarios relacionados con la declaración de quiebra de un contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos cuenta con la facultad contemplada en el inciso cuarto del artículo 24 del Código Tributario, de poder girar de inmediato y sin trámite previo los impuestos adeudados por el fallido, sin perjuicio de la verificación del crédito en el concurso, desde luego, respecto a todos los impuestos, sin necesidad de trámite anterior al giro, todo lo cual es manifestación del derecho de prenda general extendida al ámbito impositivo.
Tercero: Que evidenciado que la sociedad Inversiones de Desarrollo Inmobiliario S.A., interpuso reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones en contra de los giros singularizados en el fallo de primera instancia, emitidos por el Servicio de Impuesto Internos, en este caso opera además la disposición del inciso segundo de ese mismo artículo 24, que dispone: “Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 24. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación”; en efecto, este inciso guarda la debida correspondencia y armonía, pues, no existe oposición entre él y el inciso cuarto del mismo artículo, dado que son normas especiales que deben ser estimadas formando parte del Código Tributario, aplicables a toda obligación tributaria del contribuyente; por lo que, en la especie, la reclamación interpuesta por el síndico en virtud del desasimiento del fallido, produce el efecto jurídico señalado en el inciso segundo del artículo 24 antes citado, de no poder el Servicio girar los impuestos reclamados hasta que no se haya notificado el fallo del reclamo, y si la resolución definitiva de éste se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema, el Servicio puede girar de inmediato los impuestos, salvo que exista resolución que ordene la suspensión total o parcial del cobro del impuesto.
Cuarto: Que lo razonado refuerza el principio de reserva legal en materia de propiedad ante el actuar del Servicio, dado que, dichas disposiciones resguardan el interés recaudatorio de éste y permiten precaver la situación cambiante que puede darse con la reclamación tributaria, fijando el campo preciso que debe deslindar el problema que plantea en la quiebra la transferencia y disposición de los bienes y los frutos de éstos de propiedad del fallido a los acreedores para ser pagados de sus créditos.
Y, visto, además lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de quince de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 435 y siguientes.
Acordado contra el voto del Ministro señor Muñoz Pardo, quien estuvo por revocar dicho fallo, confirmando los giros correspondientes a las liquidaciones N°47 de 28 de octubre de 2008 y N°49 de la misma fecha porque no adolecen de vicio alguno que justifique dejarlos sin efecto o modificarlos. Tuvo para ello presente que:
1°.- Los giros derivados de las liquidaciones números 128, 129, 130 y 48, fueron materia de reclamaciones acogidas por el tribunal tributario (causa Rol 12.034-2006 y 10.003-2009). Por consiguiente, a la luz de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24 del Código Tributario, no corresponde emitir pronunciamiento respecto de dichas liquidaciones y subsecuentes giros;
Cómo resuelve este tribunal
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