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HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 3510-201527 oct 2015

Fano Ruiz Margarita con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol3510-2015
Fecha sentencia27 oct 2015
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Contribuyente alegó prescripción de la acción fiscalizadora del SII por excesivo tiempo de tramitación (más de 15 años) invocando vulneración del plazo razonable conforme al artículo 8° de la Convención de Derechos Humanos. La Corte rechazó la excepción al no estar el Fisco fuera de los plazos legales de fiscalización y por no ser posible fijar plazo máximo abstracto.

Análisis del SII

La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación de la contribuyente y confirmó la sentencia dictada por la Dirección Regional de Santiago, que rechazó el reclamo en contra de liquidaciones respecto de las que se alegó la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio por aplicación de los artículos 200 y 201 del Código Tributario en relación al artículo 8° de la Convención de Derechos Humanos.

La liquidación impugnada de 1999 fue tramitada ante el Servicio de Impuestos Internos hasta el año 2006, en que se anuló todo lo obrado por haber sido tramitada ante juez carente de jurisdicción. Se reanudó la tramitación el mismo año 2006, hasta el presente año.

La contribuyente fundó su alegación de prescripción en el excesivo tiempo de tramitación del proceso (más de 15 años), cuando el plazo máximo de duración razonable de este tipo de procedimientos sería de 6 años, plazo que coincide con el que tiene el Servicio para liquidar en forma extraordinaria.

Por su parte, el Fisco señaló que: I) la garantía que ampara el artículo 8° de la Convención de Derechos Humanos, se encuentra recogida en la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N° 3, inciso quinto, y de la historia fidedigna de su establecimiento se desprende que lo que se quiso consagrar fue el derecho al juicio justo; ii) el plazo de duración de un proceso no puede ser fijado en abstracto, ya que no obedece a uno determinado, sino que a una pauta genérica analizada en la razonabilidad de su duración a ciertos criterios de examinación; y iii) la constatación de vulneración del “plazo razonable” no habilita al tribunal que la declara, a efectuar ningún pronunciamiento de fondo en el asunto, por tratarse de un examen que solo se realiza cuando el juicio ya ha concluido, siendo necesario el inicio de otro procedimiento para determinar la supuesta responsabilidad civil en la demora del respectivo órgano jurisdiccional.

La Corte señaló que en la especie no se cumplió ninguno de los requisitos de los citados artículos 200 y 201, toda vez que no se cuestionó que la actividad fiscalizadora se ejerciera fuera de los plazos legales, sino que el largo tiempo de tramitación desde la interposición del reclamo.

Agregó que el devenir procesal del juicio favoreció a la reclamante, cautelando el debido proceso, en cuanto se anuló lo obrado ante un funcionario delegado de la administración, lo que, además, fue planteado por la propia contribuyente durante la tramitación del juicio, pudiendo hacer las alegaciones que estimó pertinente.

Por otro lado, expuso la Corte, no era posible establecer un plazo máximo de prescripción en este tipo de asuntos, obviando con ello las particularidades que presenta cada caso, como la inexistencia en nuestro derecho de una regla perentoria de tiempo máximo de duración de un procedimiento de reclamo, general y abstracta.

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil quince.  Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: I. En cuanto a la excepción de prescripción. 1°.- Que, a fojas 470, la reclamante de autos opuso en segunda instancia, de conformidad al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 200 y 201 del Código Tributario, la excepción de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para perseguir el pago de los impuestos, reajustes, intereses y multas comprendidos en la Liquidación N° 1145 del año 1999, misma que fue debidamente reclamada el 10 de noviembre de ese mismo año, siendo resuelta en primera instancia de manera negativa el 3 de mayo del año 2000, la que una vez recurrida de apelación, la Corte de Apelaciones procedió a anular todo lo obrado, por haber sido tramitada por un juez carente de jurisdicción, cuyo cúmplase es de fecha 6 de septiembre de 2006.

2°.- Que, con fecha 13 de octubre de 2006, se tuvo por legalmente interpuesto el reclamo anterior, el que se tramitó ahora bajo el Rol N° 10.702-2006, dictándose fallo de primer grado el 29 de agosto del año 2011, respecto del cual la reclamante de autos presentó recurso de reposición apelando en subsidio, el que sólo fue concedido el 30 de enero de 2015, esto es, tres años y cuatro meses después de su interposición. 3°.- Que, la prescripción que se alega se configura, a juicio del recurrente, por el excesivo tiempo de tramitación (más de 15 años) del proceso de reclamación tributaria de la liquidación ya detallada, vulnerando el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos en relación al derecho a ser oído en un plazo razonable, causando una serie de perjuicios a su parte por diferencias de impuestos de Primera Categoría en carácter de único por $364.807.200.-por la aplicación de reajustes, intereses y multas. Estima que el plazo máximo de duración razonable de este tipo de procedimiento es el de seis años, que coincide con el máximo de tiempo que tiene la autoridad impositiva para liquidar de forma extraordinaria, lo que en la especie se cumplió el 10 de noviembre de 2005, y desde esa data los tres años para girar se cumplieron el 11 de noviembre de 2008, por lo que han transcurrido al presente más de seis años desde esta última fecha.

4°.- Que, a fojas 483, en el traslado respectivo, el Servicio de Impuestos Internos señaló en primer lugar que la garantía que ampara el artículo 8° de la Convención de Derechos Humanos, se encuentra recogida en la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N° 3, inciso quinto, de cuya historia fidedigna de su establecimiento se señaló que lo que se quiso consagrar fue la del derecho al juicio justo. En un segundo aspecto, sostuvo que el plazo de duración de un proceso no puede ser fijado en abstracto, ya que no obedece a uno determinado sino que a una pauta genérica analizada en la razonabilidad de su duración a ciertos criterios de examinación.

En un tercer punto, hace presente que la constatación de vulneración del “plazo razonable” no habilita al tribunal que la declara a efectuar ningún pronunciamiento de fondo en el asunto, pues se trata de un examen que solo se realiza cuando el juicio ya ha concluido, siendo necesario el inicio de otro procedimiento para determinar la supuesta responsabilidad civil en la demora del respectivo órgano jurisdiccional.

Por último, reafirma que la tramitación preliminar anulada seguida ante un juez delegado encontraba sustento legal en el Código Tributario, sin perjuicio que posteriormente el Tribunal Constitucional determinara su derogación; en tanto que, el único afectado con la demora ha sido precisamente el Fisco pues al fecha no ha visto satisfecho su crédito fiscal, ejerciendo una legítima prerrogativa destinada a obtener el pago de los impuestos adeudados. 5°.- Que, en este estadio procesal, la prescripción alegada por la contribuyente no puede prosperar, toda vez que no se han cumplido en la especie con ninguno de los presupuestos normativos que contienen los artículos 200 y 201 del Código Tributario para que opere tal institución extintiva, únicas reglas legales de aplicación general que entrega el legislador en esta materia, siendo que no se ha cuestionado que la actividad fiscalizadora se ejerciera fuera de esos plazos legales, ya que lo censurado es el largo tiempo de tramitación utilizado en el presente asunto desde la interposición del reclamo efectuado en el año 1999.

6°.- Que, en efecto, la demora que se constata en la decisión del presente asunto se debió a la resolución que se dictó por esta Corte de Apelaciones de Santiago el 30 de junio de 2006 (fs.296), por la que se anuló todo lo obrado ante un juez delegado que carecía de jurisdicción para resolver la controversia, retrotrayendo la causa al estado de proveerse como en derecho correspondía el reclamo de fojas 1, lo que aconteció el 13 de septiembre de 2006 (fs. 299), dándosele la tramitación que obra en autos.

7°.- Que, el devenir procesal de este juicio ha favorecido a la reclamante y contribuyente Margarita Fano Ruiz, en tanto que, la decisión jurisdiccional de esta Corte, cautelando el respeto del debido proceso, ha anulado lo obrado ante un funcionario delegado de la Administración y dispuesto la tramitación del reclamo de aquélla conforme a derecho, lo que incluso fue planteado por esa misma parte en la presentación de fs. 215; pudiendo formular observaciones a la prueba rendida a fs. 305; invocar argumentaciones a fs. 319; plantear el presente recurso de apelación y la propia alegación de prescripción que se viene analizando, de manera tal que la tardanza en dirimirlo ha sido precisamente la aplicación de tal principio. Mal, entonces, puede vulnerarse de manera grave y desproporcionada el derecho de la contribuyente a ser oída con las debidas garantías y en un plazo razonable por el tribunal tributario competente como es el a quo.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULO 8° DE LA CONVENCIÓN DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULOS 200 Y 201 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

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