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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 355-20242 dic 2024

Inversiones Isla Kent SPA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Centro

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol355-2024
Fecha sentencia2 dic 2024
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Confirma admisión del reclamo tributario: los 90 días para reclamar se cumplen sumando 36 días previos a la RAV y 54 días posteriores a su notificación del 5 de enero de 2024.

Hechos

SII impugnó mediante incidente de nulidad la admisión del reclamo presentado por Inversiones Isla Kent SpA contra Res. Exenta 1334/2 de 28 de agosto 2023, argumentando extemporanidad por interrupción del plazo bajo artículo 123 bis del Código Tributario. Cronología: Resolución notificada 30 agosto 2023; RAV presentada 16 octubre 2023; respuesta a RAV notificada 5 enero 2024; reclamo presentado 8 marzo 2024. Cuarto Tribunal Tributario admitió el reclamo. SII apeló ante Corte de Santiago.

Considerandos clave

El tribunal resolvió que la fecha cierta de notificación de la decisión sobre RAV es 5 de enero 2024, conforme presunción del artículo 11 Código Tributario (carta certificada entregada por Correos). Contabilizó correctamente los plazos: 36 días desde notificación original (30 agosto) hasta presentación RAV (16 octubre), más 54 días desde notificación de respuesta RAV (5 enero) hasta presentación del reclamo (8 marzo), sumando exactamente 90 días permitidos por artículo 124. Aplicó artículo 49 Código Civil para cómputo de plazo fatal hasta medianoche del último día.

Resolutivo

Se confirma resolución del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de 14 de mayo 2024 (RIT GR-18-00013-2024) que admitió a tramitación el reclamo. El reclamo fue presentado dentro del plazo fatal de 90 días, quedando firme su admisibilidad.

Texto de la sentencia

Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticuatro.

1°) Que el Servicio de Impuestos Internos incidenta de nulidad, respecto de la decisión del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, de admitir a tramitación el Reclamo presentado por el contribuyente Inversiones Isla Kent SpA contra la Resolución Exenta Nro. 1334/2 de 28 de agosto de 2023, solicitando se la rechace por extemporánea.

Fundamenta su arbitrio en haber tenido aplicación lo establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario, esto es, la interrupción del plazo -para el reclamo general- por interposición de una Reposición Administrativa Voluntaria, cuya decisión le fue comunicada al interesado por carta certificada. Hace presente que, de acuerdo a lo dispuesto en esa misma norma, dicha resolución queda notificada al tercer día de enviada la carta respectiva, que recayó en el día 3 de enero 2024, pero al mismo tiempo reconoce que la carta fue entregada al contribuyente por Correos de Chile el día 5 de ese mes y año.

2°) Que el citado artículo 123 bis establece que “[r]especto de los actos a que se refiere el artículo 124, será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nro. 19.880, con las siguientes modificaciones: a) El plazo para presentar la reposición será de treinta días. b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de noventa días contado desde su presentación. c) La presentación de la reposición suspenderá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente. d) El Director Regional podrá delegar la facultad de conocer y resolver las reposiciones administrativas a que se refiere este artículo en los funcionarios que determine, incluyendo la facultad de corregir de oficio o a petición de parte los vicios o errores manifiestos en que haya incurrido el acto impugnado. La resolución que se pronuncie sobre la reposición administrativa podrá disponer la condonación de multas e intereses, de acuerdo con las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207. e) Durante la tramitación de la reposición administrativa deberá darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos y acompañe a dicha audiencia los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición. f) La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente. No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión. Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley Nro. 19.880”. Artículo 124 que, en lo pertinente, prescribe que “[e]l reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente”.

3°) Que, en esa dirección debe recordarse que el artículo 11 del Código Tributario dispone que “[t]oda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación. Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, la solicitud del contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud, siempre que en dicho acto individualice un domicilio para efectos de posteriores notificaciones. El Servicio, además, mantendrá en su página web y a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas.

La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.

No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente.

Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Cómo resuelve este tribunal

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