Juan Carlos Cerda Celis con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 130-2024 |
| Fecha sentencia | 19 nov 2024 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma rechazo de reclamo tributario contra liquidaciones por retiros de socios, por falta de acreditación de conceptos en fiscalización de sociedad relacionada.
Hechos
Juan Carlos Cerda Celis reclamó contra liquidaciones tributarias Nro. 481, 482 y 483 de julio 2017 del SII, que gravaron como retiros de socios partidas no acreditadas. El SII fiscalizó a Inversiones Paris S.A. por subdeclaración de ingresos; ante falta de respuesta a requerimientos, aplicó artículo 21 inciso 3 LIR considerando las partidas como retiros. El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo confirmando las liquidaciones. Cerda recurrió de apelación ante la Corte de Santiago solicitando revocación.
Considerandos clave
La Corte sostuvo que la reclamación tributaria es un contencioso administrativo de plena jurisdicción donde corresponde al tribunal controlar los actos de acertamiento del SII. Analizó la prueba testifical aportada: tres testigos confirmaron la existencia de una cuenta corriente mercantil entre Inversiones Paris y la sociedad de Cerda, pero nada aclararon sobre los hechos que motivaron la fiscalización. La Corte consideró que los testigos no aportaron en la discusión de fondo respecto de la subdeclaración de ingresos que originó el procedimiento. Reafirmó que en sistema tributario de autodeterminación, el contribuyente debe acreditar sus declaraciones conforme al artículo 21 del Código Tributario. Concluyó que el análisis del tribunal de primera instancia fue consistente con los hechos evidenciados en fiscalización.
Resolutivo
Se confirma íntegramente la sentencia de primera instancia del 27 de febrero de 2024 que rechazó el reclamo, dejando firmes las liquidaciones tributarias Nro. 481, 482 y 483. Se eliminan acápites 3, 4 y 5 del motivo noveno de la sentencia en alzada.
Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los acápites 3, 4 y 5 del motivo noveno, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que, en estos autos, Luis Enrique Seguel Malagueño, abogado, en representación de Juan Carlos Cerda Celis, ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, el 27 de febrero de 2024, que resolvió no dar lugar a la nulidad invocada por el reclamante, rechazar el reclamo interpuesto respecto de las liquidaciones Nro. 481, 482 y 483 de 25 de julio de 2017 – resultando estas confirmadas – ordenando girar los impuestos respectivos, sin condenar en costas por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar, solicitando la revocación de la sentencia, y que en su lugar se acoja el reclamo tributario interpuesto.
Segundo: Que, se hace necesario consignar que la acción intentada en autos es un contencioso administrativo tributario y como tal constituye esencialmente una forma de control judicial de las actuaciones de la Administración. La reclamación tributaria es un recurso de plena jurisdicción, encaminado precisamente a que el tribunal declare en su sentencia el derecho que el contribuyente pretende, como titular del interés lesionado.
En el caso sub iudice, la reclamación del contribuyente es efectuada sobre la base de los antecedentes fácticos y jurídicos expresados en el libelo de reclamación, solicitando como petición concreta que sean dejadas sin efecto las liquidaciones en cuestión. A su vez, en la etapa procesal pertinente la reclamante debe acreditar la verdad de sus declaraciones y los antecedentes de respaldo que las justifican, como lo prevé el artículo 21 del Código Tributario, conforme a los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijados en la interlocutoria de prueba.
Tercero: Que, en consecuencia, ha de concluirse que corresponde a la sentenciadora, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que le es propia, revisar y controlar el acto administrativo de acertamiento tributario y, para ello, debe analizar la prueba aportada al juicio por la reclamante, pues de esa forma estará en condiciones de resolver el conflicto jurídico planteado, esto es, la jueza de la causa debe pronunciarse sobre todas las pruebas válidamente aportadas al proceso. Y ello debe hacerlo, además, de cara a los precisos términos en que quedó fijada la interlocutoria de prueba. De esa manera sostener que el reclamo se transforma en una verdadera auditoría, no es efectivo, ya que a base del principio de inexcusabilidad que rige el actuar de todo Juez y a la naturaleza propia de la reclamación tributaria, corresponde que el sentenciador emita un pronunciamiento a fin de controlar a su vez la legalidad de la actuación del ente fiscalizador tributario, sin que aquello constituya una intromisión a la función fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos.
Cuarto: Que, despejado lo anterior, toca ahora revisar y ponderar la declaración de los testigos ofrecidos por la parte reclamante, cuyos testimonios constan en actuación de folio 174 a 178 del expediente electrónico de primera instancia.
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