Instituto de Normalizacion Previsional con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 3731-2015 |
| Fecha sentencia | 3 sep 2015 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA |
Texto de la sentencia
“Instituto de Normalización Previsional con Servicio de Impuestos Internos”.
Santiago, tres de septiembre de dos mil quince.
Primero: Que el artículo 53, inciso tercero del Código Tributario prescribe que “…el contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago de todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones…”.
El inciso quinto de la norma citada, a su vez señala que “…no procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso…”.
Segundo: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, la norma citada regula el caso en que el origen del incumplimiento no sea imputable al contribuyente.
Tercero: Que en el caso de autos, existió una clara falta de diligencia de parte del Servicio de Impuestos Internos, ya que sin mediar motivo justificable al efecto, el proceso estuvo inactivo y sin tramitación de ninguna especie desde el veintinueve de septiembre de dos mil seis, según resolución de esa fecha y que rola a fs. 76; hasta el quince de septiembre de dos mil catorce, según se lee en el timbre del Informe N° 18, fechado el 8 de ese mes y año, según actuación de fs. 78.
Durante aquel período, se mantuvo la reclamación sin movimiento alguno, salvo la resolución de cuatro de agosto de dos mil catorce, que rola a fs. 77, que ordena dar tramitación a la reclamación de fs. 1, que fue dictada por doña Silvia León Moreno, en cuanto juez sustanciador y fallador, pero que en tal calidad no es posible el reproche sobre la inactividad del procedimiento.
Aquel período precedentemente señalado en que no hubo actividad del Servicio reclamado, no aparece justificado ni le es imputable al contribuyente, razón que llevará a concluir que se hace necesario hacer uso de la exención que establece el anteriormente citado incido 5° del artículo 53 del Código Tributario.
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