Agricola Cardone Hermanos III LTDA con Servicio de Impuestos Internos XV DR Santiago Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 377-2019 |
| Fecha sentencia | 2 feb 2022 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | OMITE PRONUNCIAMIENTO |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe invalida sentencia por falta de fundamentación en la valoración de prueba documental; se ordena nuevo fallo respetando integridad probatoria y debido proceso.
Hechos
Agricola Cardone Hermanos III Ltda reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra Liquidación N° 1102 de 30.07.2015 del SII, cuestionando deducciones en cálculo de impuesto a la renta 2012. El Tribunal de primer grado rechazó la reclamación declarando inadmisibilidad parcial de prueba documental presentada en juicio. La empresa apela ante la Corte de Apelaciones de Santiago argumentando deficiencias en la fundamentación y vulneración del derecho de defensa.
Considerandos clave
La Corte estima que la sentencia carece de motivación suficiente al descartar prueba documental sin justificación legal adecuada. Analiza que el artículo 132 del Código Tributario (inciso 11°) establece límite probatorio solo para documentos requeridos "determinada y específicamente", pero la Citación N° 12 del SII solicitaba antecedentes contables genéricos no vinculados a operaciones concretas, por lo que la exclusión probatoria fue errónea. Subraya que en reclamación tributaria el juez debe analizar y valorar integridad de prueba válidamente aportada, siendo deber irrenunciable del sentenciador. Enfatiza que la vulneración del derecho de defensa y falta de debido proceso exigen corrección judicial. Considera que ambas partes solicitaron devolución a primera instancia para nueva valoración probatoria.
Resolutivo
Se invalida sentencia de 8 de octubre de 2019 dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero; se ordena a la jueza de primer grado dictar nuevo fallo conforme a derecho, valorando integridad de prueba producida. Se omite pronunciamiento sobre el recurso de apelación.
Texto de la sentencia
Santiago, dos de febrero de dos mil veintidós.
PRIMERO: Que, la sentenciadora de primer grado dictó, con fecha 24 de mayo de 2019, la interlocutoria de prueba que se lee a fojas 103 y 125, por existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos; produciendo las partes, en consecuencia, la que se consigna en los motivos 7° y 8° de la sentencia en alzada, consistente en prueba documental.
SEGUNDO: Que, en el fundamento 13°, la juzgadora, señalando que si bien la ley confiere la facultad a todo contribuyente de aportar nuevas probanzas en esa etapa jurisdiccional, advierte que el legislador estableció la inadmisibilidad probatoria como una sanción procesal para quien, habiendo sido requerido en la etapa administrativa de citación a presentar documentos en forma determinada y específica, no los aporta; salvaguardando el derecho del contribuyente para acreditar que esa omisión se debió a una causa que no le resulta imputable.
Luego, en el considerando 15° razona en orden a la denominada inadmisibilidad probatoria, respecto de toda la documentación incorporada al proceso que no corresponda a la acompañada a la Citación –consignada en la letra B) de ese mismo considerando–, con la excepción, dice, de la signada en el numeral 9° de la letra A. Todo ello, en virtud del texto legal vigente a esa data. Con tal fundamento, declara la inadmisibilidad probatoria parcial de la documental, en los términos del inciso 12 N° 132 del Código Tributario; razón por la que resuelve que no la considerará ni ponderará.
En el fundamento 16° del fallo recurrido se analiza el primer punto de prueba relativo a la “efectividad que la Liquidación Nº 1102, de 30.07.15, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten”, señalando, la juzgadora, que el acto administrativo reclamado fue precedido de Citación; que la Liquidación contiene los fundamentos de hecho y de derecho; que no se vislumbra a su respecto vicio de ninguna especie que pudiera acarrear su nulidad, a lo que añade que los actos de la Administración gozan de presunción de legalidad, por lo que cabe al reclamante probar la ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar; agregando que “no se aportó antecedentes específicos, puesto que no hay prueba testimonial alguna ni documental sobre este punto…”, y termina razonando que el acto administrativo cuestionado fue dictado con apego irrestricto a la legalidad vigente en la materia.
A continuación, dice analizar el segundo punto de prueba referido a la “efectividad que los ítems costo directo de los bienes y servicios, pérdida de ejercicios anteriores, depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente, otros gastos deducidos de los ingresos brutos y corrección monetaria saldo deudor cumplen con los requisitos generales y especiales, en su caso, para ser deducida de la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del Año Tributario 2012. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten y que permitan desvirtuar la Liquidación reclamada”; reiterando, aquí, que la sociedad reclamante no puede acreditar correctamente que presentó antecedentes ante el Servicio de Impuestos Internos en la oportunidad emanada del acto administrativo tributario Citación. A continuación, asevera que el reclamante no pudo acreditar correctamente que presentó antecedentes ante el Servicio de Impuestos Internos en la oportunidad emanada del acto administrativo tributario Citación. Seguidamente, examina la prueba acompañada en sede administrativa, relevando que en esa oportunidad la inexistencia de las falencias anotadas por la Administración no fueron correctamente acreditas para, en consecuencia, concluir que “la falta de probanzas idóneas por la Sociedad reclamante en la etapa de fiscalización y no siendo la instancia jurisdiccional la establecida por la ley para efectuar una nueva auditoría de los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, no resulta procedente que, aportando en esta sede dichos antecedentes que no fueron acompañados a la administración al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, se requiera al juez para que despliegue una actividad administrativa que no es de su competencia, dejando claramente establecido que el análisis realizado por esta sentenciadora no se corresponde con una auditoria propiamente tal, en los términos que ésta está concebida, sino una mera revisión del acto, sus alegaciones y sus probanzas”.
TERCERO: Que, se hace necesario consignar que la acción intentada en autos es un contencioso administrativo y, como tal, constituye esencialmente una forma de control judicial de las actuaciones de la Administración. La reclamación tributaria es un recurso de plena jurisdicción, encaminado precisamente a que el tribunal declare en su sentencia el derecho que el contribuyente pretende, como titular del interés lesionado.
En el caso de la especie, el acto administrativo sometido a tutela judicial es la Liquidación N° 1102 de 30 de julio de 2015, que el contribuyente impugna sobre la base de los antecedentes fácticos y jurídicos expresados en el libelo de fojas 31, solicitando como petición concreta al tribunal que el acto sometido a tutela sea dejado sin efecto.
Cómo resuelve este tribunal
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