Servicio de Impuestos Internos con Inmobiliaria e Inversiones Cantabria LTDA
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 407-2019 |
| Fecha sentencia | 31 ene 2022 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca sentencia de primera instancia que acogía reclamo de protección por vulneración constitucional. La Corte rechaza la pretensión de rectificar formularios 29 para reconocer IVA Crédito Fiscal fuera de plazo, confirmando que la omisión es imputable únicamente al contribuyente y no concurre el requisito legal de recepción tardía de factura.
Hechos
Inmobiliaria e Inversiones Cantabria Ltda. adquirió bien raíz el 15 de julio de 2016 por $307.067.908, generando crédito fiscal IVA de $58.342.903 según factura Nº 88 de 29 de julio de 2016. La factura fue recibida oportunamente pero no registrada en Libro de Compras de julio de 2016 ni declarada en Formulario 29 de ese período, por error administrativo de la empresa. Solicitó rectificación de Formularios 29 desde julio 2016 a noviembre 2017 en julio 2018. SII rechazó vía Resolución EX 1062/552 de octubre 2018. Tribunal Tributario y Aduanero acogió reclamo por vulneración constitucional. SII apeló.
Considerandos clave
El tribunal estima que la controversia se centra en la procedencia de rectificar formularios fuera del plazo de prescripción establecido en artículo 24 del DL 825. La norma exige dos condiciones concurrentes para permitir deducciones tardías: (1) que medie dentro de dos períodos tributarios siguientes, y (2) que la factura se haya recibido o registrado con retraso. La reclamante reconoce haber recibido oportunamente la factura electrónica, atribuyendo la omisión a error administrativo interno (confusión sobre reconocimiento automático de ICF en documentos electrónicos). El tribunal concluye que la ley es categórica y no admite excepciones: sin recepción tardía de factura, no procede la rectificación, siendo la omisión imputable exclusivamente al contribuyente. No aprecia vulneración constitucional en derechos a igualdad ante ley ni propiedad, pues no se le ha impedido ejercicio de actividad económica ni se le retiene suma alguna debida.
Resolutivo
Revoca sentencia de 20 de noviembre de 2019 que acogía reclamo por vulneración de derechos. En su lugar, rechaza el reclamo de protección interpuesto por Inmobiliaria e Inversiones Cantabria Ltda., dejando firme la Resolución EX 1062/552 del SII que negó la rectificación de Formularios 29.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veintidós.
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de la parte final del acápite tercero del motivo noveno desde “Por lo que este tribunal…”, sustituyendo la coma (,) a continuación del vocablo “fiscales” por un punto (.) y los fundamentos décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero, que se eliminan.
Primero: Que como bien lo ha señalado el sentenciador, la controversia de autos descansa en determinar si la reclamante Inmobiliaria e Inversiones Cantabria Limitada puede o no rectificar los Formularios Nº 29, de los períodos tributarios comprendidos entre julio de 2016 y noviembre de 2017, ambos inclusive, para reconocer un IVA Crédito Fiscal (ICF), soportado por el contribuyente en la adquisición de un bien raíz, que se encuentra amparado en una factura registrada fuera del plazo establecido en el artículo 24 del D.L.825, por causas imputables al contribuyente.
Segundo: Que el artículo 24 del D.L. 825, autoriza una prórroga del plazo para efectuar la deducción del crédito fiscal, bajo cierta condición, norma que en su inciso final previene que “No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes y en el artículo anterior, los contribuyentes podrán efectuar los ajustes señalados o deducir el crédito fiscal del débito fiscal o recuperar este crédito en el caso de los exportadores, dentro de los dos períodos tributarios siguientes a aquel que se indica en dichas normas, sólo cuando las respectivas notas de crédito y débito o las facturas, según corresponda, se reciban o se registren con retraso”.
Tercero: Que en efecto, de la norma transcrita se puede concluir que ella prevé un límite temporal para hacer los ajustes -esto es dentro de los dos períodos tributarios siguientes a aquel en que se generó- y en lo que a este recurso interesa, exige además que la factura, se haya recibido o registrado con retraso. La propia reclamante argumentó que la factura electrónica Nº 88 de fecha 29 de julio de 2016, fue recibida oportunamente y la emisión electrónica de la factura provocó una confusión en los encargados de registrar contablemente la operación, pues estimaron que por tratarse de factura electrónica, el ICF se encontraba reconocido automáticamente en el respectivo registro y no la contabilizó en el mismo período.
Tercero: Que se encuentra acreditado en el proceso lo siguiente;
a) La reclamante con fecha 15 de julio de 2016 adquirió un bien raíz, en la suma de $307.067.908, operación que generó un Crédito Fiscal de IVA por $58.342.903, según consta de la Factura Nº 88 de 29 de julio de 2016.
b) La Factura Nº 88 de fecha 29 de julio de 2016, no fue registrada en el Libro de Compras del período de julio de 2016 y su respectivo IVA Crédito Fiscal, no fue declarado en el Formulario Nº 29 del mismo período tributario.
Cómo resuelve este tribunal
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