Flores Mondaca Patricia con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 379-2016 |
| Fecha sentencia | 9 mar 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca la sentencia de primera instancia y acoge el reclamo tributario, declarando que el galardón por información de derechos hereditarios al Fisco, conforme al artículo 42 del DL 1.939, constituye una merced exenta del Impuesto a la Renta según artículo 17 N° 21 de la LIR.
Hechos
Patricia Flores Mondaca recibió un galardón de $557.830 y $1.198.553 por informar al Fisco sobre derechos hereditarios, según artículo 42 del DL 1.939. El SII fiscalizó su declaración de renta y, mediante declaración rectificatoria (realizada por el propio SII, no por la contribuyente), incluyó estos montos como renta gravada, emitiendo giros de reintegro. Flores Mondaca reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero, quien rechazó la acción por estimarla improcedente contra acto derivado de declaración rectificatoria del propio contribuyente. La Corte de Apelaciones fue apelada por la contribuyente.
Considerandos clave
La Corte revisa la teoría de los actos propios y establece que, de la prueba testimonial del fiscalizador Patricio Albornoz Herrera, consta que la declaración rectificatoria emanó del SII, no de la contribuyente, por lo que no procede aplicar esa teoría para rechazar el reclamo. En el fondo, resuelve que el galardón previsto en el artículo 42 del DL 1.939 constituye una merced o recompensa del Estado, conforme a las definiciones de la RAE y al sentido que le atribuyó el propio fiscalizador ("premio de galardón"). Por tanto, está comprendido en la excepción del artículo 17 N° 21 de la LIR, que declara no constitutivo de renta la obtención de una merced de la autoridad. La Corte desestima los motivos 11 a 23 de la sentencia apelada que sustentaban lo contrario.
Resolutivo
Se revoca la sentencia apelada y se acoge con costas el reclamo tributario. Se dejan sin efecto los giros y comprobantes de pago de reintegro N° 50632761-K por $557.830 y $1.198.553, por no estar el galardón afecto al Impuesto a la Renta. Queda firme que el galardón es exento tributariamente.
Texto de la sentencia
Santiago, nueve de marzo de dos mil diecisiete.
Se reproduce la sentencia apelada de catorce de octubre de dos mil dieciséis, escrita de fs. 108 a 112, con excepción de sus motivos 11°, 12°, 13°, 15°, 16°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21° y 23°, que se eliminan.
1º Que antes de resolver el problema de fondo, esto es, determinar la naturaleza jurídica del ingreso originado en conformidad al artículo 42 del D.L. 1.939 de 1977, el Servicio de Impuestos Internos se opuso a la acción de reclamación formulada por el actor en contra de los giros y comprobantes de pago de reintegro folios N° 50632761-K por las sumas de $557.830.- y $1.198.553.-, por estimar que resulta improcedente ejercitar tal acción en contra de giros que tienen su origen exclusivamente de una declaración rectificatoria presentada en sede administrativa por el propio reclamante. Tesis que fue acogida por el sentenciador al sostener, que en tal hipótesis, el giro no es más que un simple acto de ejecución derivado de un acto propio del contribuyente, --entiéndase su declaración rectificatoria.--. (Considerando 13°).
2°.- Que de conformidad al artículo 36 bis del Código Tributario, “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente”.
3°.- Que como único hecho sustancial pertinente y controvertido se estableció el siguiente: “Acredítese la existencia y contenido de la declaración rectificatoria que sirvió de antecedente al giro reclamado” (interlocutoria de prueba de Fs. 76).
4°.- Que respecto del punto de prueba señalado precedentemente, a Fs. 100 depuso como testigo don Patricio Albornoz Herrera, Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien señaló que dentro del proceso de renta normal, la declaración de la contribuyente Patricia Flores Mondaca fue observada, porque no había declarado como renta la obtenida “por conceptos de premios de galardón”, por lo que se le instruyó realizar una declaración rectificatoria, (rolante a Fs. 92), la que fue realizada por él, de conformidad a la información que figuraba en los registros computacionales del Servicio, previa conversación con su jefe de grupo.
5°.- Que la teoría de los actos propios, por la cual nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, supone por parte de un mismo sujeto la exteriorización de actuaciones contradictorias entre sí, la primera de ellas jurídicamente vinculante, provocadora de efectos jurídicos, y posteriormente otra por la cual pretende desconocer la primera. Al respecto, la profesora de derecho civil Inés Pardo de Carvallo, sostiene que se requiere entre ellas una contradicción entre el sentido objetivo de la conducta vinculante previa del sujeto y el resultado que se pretende con su posterior pretensión litigiosa. (Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso XIV.1991- 1992).
6°.- Que de la prueba producida en el juicio, en particular de la testimonial analizada en el motivo 4°, no es posible sostener como lo hizo el sentenciador del grado, la inadmisibilidad de poder reclamar en contra de una declaración rectificatoria, por haber emanado ésta del propio contribuyente; ya que del mérito de los antecedentes, consta que la susodicha declaración emanó del propio Servicio, y no de la contribuyente reclamante, por así haberlo reconocido expresamente el fiscalizador del Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas del Servicio de Impuestos Internos, don Patricio Albornoz Herrera.
Cómo resuelve este tribunal
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