C/ Rodrigo Leonardo Munoz Ponce
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 253-2017 |
| Fecha sentencia | 17 mar 2017 |
| Recurso | Penal-nulidad |
| Resultado | ANULA DE OFICIO |
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.
En los autos RIT 618-2016 del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con fecha nueve de enero del año en curso, se dictó sentencia por medio de la cual se condenó a RODRIGO LEONARDO MUÑOZ PONCE, como autor de un delito de declaración maliciosa de impuesto, del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario en grado de consumado, perpetrado el día 30 de abril de 2010, a las penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, multa de cincuenta y cinco millones quinientos mil pesos, la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, con remisión condicional de la pena, se otorgó doce parcialidades para el pago de la multa impuesta, y se condenó al sentenciado al pago de las costas de la causa.
En contra de esta sentencia, la defensa dedujo recurso de nulidad fundado en tres causales una en subsidio de la otra. La primera causal es la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal por cuanto en la sentencia se omitieron alguno de los requisitos señalados en el artículo 342, específicamente el de la letra c), en relación con la norma del artículo 297 del mismo código y el requisito de la letra e); la segunda causal es la contemplada en el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal en relación al artículo 341 del Código Procesal Penal; y la tercera causal fue la prevista en el artículo 373 letra b).
El recurso se vio en la audiencia del día 28 de febrero último, en cuya oportunidad el recurrente ofreció y rindió como prueba cuatro pistas de audio e indicó que sólo era esa la prueba que rendía.
La lectura del fallo se fijó para el día de hoy.
I.- En cuanto a la Primera causal de Nulidad:
1º) Que la primera causal de nulidad impetrada por la defensa es la inobservancia de dos de los tres requisitos que prescribe el artículo 342 del Código Procesal Penal. Argumenta que el fallo omite cumplir con el requisito de la letra e) que le obliga a contener lo siguiente: “e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido…”. Ello se verifica desde que los sentenciadores decidieron dar por acreditado un hecho distinto a los dos hechos que fueron objeto de la acusación, omitiendo todo pronunciamiento sobre estos últimos. Explica que las acusaciones fiscal y particular reprochan a su defendido dos hechos distintos, constitutivos a juicio de los acusadores, de dos delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 Nº 4 inciso primero del Código Tributario. En los alegatos de clausura, ambas acusadoras precisaron que respecto al hecho Nº 1 resultaba aplicable la figura penal residual prevista en la parte final del inciso primero del artículo 97 Nº 4 ya citado, que sanciona el empleo de todo procedimiento doloso encaminado a burlar el pago de un impuesto, configurado en la especie por el hecho de haber creado los abogados Jaime Silva Romero y Rodrigo Muñoz Ponce una sociedad sometida a un régimen impositivo de primera categoría con posterioridad a la conclusión de los servicios que dieron origen al pago de sus honorarios, rentas que corresponderían a segunda categoría afectas al impuesto global complementario, burlando este impuesto mediante dicha maniobra; y que respecto del hecho Nº 2 concurría el tipo penal de declaraciones maliciosamente falsas o incompletas previsto en la primera parte del mismo inciso, hecho atribuido a su defendido con ocasión de la declaración de impuesto a la renta presentada en el año 2010 por la sociedad Silva Muñoz, la que había incorporado facturas ideológicamente falsas a su contabilidad para efectos de incluir mayores gastos y así pagar un impuesto de primera categoría inferior al que le correspondía. Sin embargo, afirma que la sentencia dio por probado un hecho nuevo omitiendo el pronunciamiento de absolución o condena acerca de los dos hechos que fueron materia de la acusación; y aunque el hecho único establecido extrae elementos de ambos hechos de la acusación, es una situación innegable que se creó uno nuevo para condenarlo, por lo que debió existir un pronunciamiento de absolución o condena, al menos respecto de uno de los hechos de la acusación.
2º) Que dentro de la misma causal, acusa que se omitió el requisito de la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo cuerpo de normas. Aduce que la sentencia recurrida en la valoración de la prueba violó el principio de la lógica de la razón suficiente, pues el tribunal presumió la culpabilidad por el solo hecho de haberse prestado los servicios profesionales de abogado en forma conjunta entre Rodrigo Muñoz Ponce y Jaime Silva Romero, atribuyéndole a cada uno una idéntica parte de la primera cuota por concepto de honorarios pagada por la comunidad, elemento que resultaba esencial para estimar configurado el delito de declaración maliciosamente incompleta por el cual se condenó a su defendido, sin que se hayan aportado antecedentes por parte del Ministerio Público que acreditaran tal aserto, desestimando todo peso probatorio a la prueba aportada por la defensa sobre el quantum de los honorarios que efectivamente recibió Muñoz Ponce y peor aun desestimando por completo las dos facturas y dos formularios Nº 29 de declaración y pago de impuesto, que daban cuenta de la emisión de documentación tributaria por parte de la sociedad Muñoz y Oñate y Cía. Limitada, de la cual es socio y representante legal su defendido, por los honorarios pagados por Jaime Silva Romero a Rodrigo Muñoz Ponce, sociedad y documentación tributaria que no se encuentran cuestionadas ni por el Ministerio Público ni por el Servicio de Impuestos Internos a lo que se suma la cartola bancaria de la cuenta corriente del Banco de Chile perteneciente a Rodrigo Muñoz Ponce en donde aparece el depósito de $76.593.000. Argumenta el recurrente, que es evidente que se ha infringido la regla de la lógica de la razón suficiente, al dar por establecido en la sentencia que su representado percibió $290.376.000, sin ninguna prueba que corrobore este enunciado fáctico, de manera que considera que la nulidad debe ser acogida.
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