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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 38-20229 nov 2022

Beneficio tributario de transporte público y gastos no acreditados documentalmente

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol38-2022
Fecha sentencia9 nov 2022
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Confirma sentencia que rechaza reclamo de empresa de transporte privado por inaplicabilidad del crédito de la Ley 19.764 (exclusivo para transporte público), subdeclaración de ingresos 2015 no acreditada y gasto de depreciación sin sustento fehaciente.

Hechos

Empresa de transporte de pasajeros reclama ante el Tribunal Tributario y Aduanero rechazando ajustes del SII: (i) rechazo de crédito de Ley 19.764 por realizar transporte privado; (ii) subdeclaración de ingresos año tributario 2015 derivada de transición entre regímenes; (iii) cuestionamiento a gasto de depreciación. El Tribunal Tributario rechaza el reclamo. La empresa apela ante esta Corte de Apelaciones de Santiago.

Considerandos clave

El tribunal sostiene que el beneficio de Ley 19.764 es exclusivo para empresas de transporte público (rural, interurbano e internacional), siendo inaplicable al transporte privado. Rechaza la interpretación del contribuyente basándose en el texto claro de la norma y su historia legislativa. Respecto a subdeclaración 2015, constata que la empresa no aportó antecedentes suficientes para acreditar ingresos devengados versus declarados, ni explicó satisfactoriamente la transición de regímenes. En depreciación, establece que debe cumplirse con requisitos de acreditación de propiedad, valor de adquisición, fecha de adquisición y utilización para verificar deducibilidad; los antecedentes acompañados resultan insuficientes.

Resolutivo

Se confirma íntegramente la sentencia del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de 7 de abril de 2021, quedando rechado el reclamo de la empresa y firmes los ajustes practicados por el SII.

Texto de la sentencia

Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintidós.

Primero: Que en lo que se refiere al crédito regulado en el artículo 1° de la Ley N°19.764, es preciso tener presente que dicha disposición establece el referido beneficio procederá respecto de contribuyentes que tengan la calidad de empresas de transporte de pasajeros que sean dueñas o arrendatarias con opción de compra de buses que prestan servicios de transporte público rural, interurbano o internacional.

Luego, si bien la reclamante es una empresa con giro de transporte de pasajeros y dado que conforme aparece de los antecedentes del proceso se dedica a prestar servicios de transporte privado, se encuentra evidentemente fuera del ámbito de aplicación del beneficio en comento.

En este sentido, no resulta atendible lo argumentado por la recurrente, en cuanto a que la norma solo requiere que el transporte sea público cuando se trata de servicios rurales, pues ello, en primer término, va contra el texto de la norma, del cual aparece con claridad que lo “rural, interurbano o internacional” no puede sino estar referido al transporte público de pasajeros; y en segundo lugar, porque la interpretación que efectúa el contribuyente llevaría a entender que el beneficio sería más restringido en el caso del transporte rural que en el caso del transporte urbano o del transporte internacional, lo que no tiene sustento alguno. A mayor abundamiento, es posible indicar que lo anterior se encuentra también en armonía con la historia de la ley, en tanto el Mensaje con el que se inició la tramitación de la Ley N°19.764 en el Congreso proponía establecer el beneficio para las empresas de transporte de pasajeros propietarias o arrendatarias con opción de compra de vehículos pesados, incluyendo a estos efectos a los “buses que presten servicios de transporte público rural o interurbano”, siendo posteriormente, durante la tramitación de la ley, que se agregó al transporte público internacional.

De esta manera, no siendo aplicable el beneficio a la empresa reclamante y en tanto dicho beneficio se utilizó precisamente mediante su imputación contra los pagos provisionales obligatorios, resulta correcto el ajuste practicado por el Servicio de Impuestos Internos.

Segundo: Que en lo que se refiere a la subdeclaración de ingresos para el Año Tributario 2015, la reclamante se ha limitado a indicar que existió un error de contabilización, explicando en estrados que obedecería a la transición del régimen de renta presunta al régimen de renta efectiva y que lo correcto es lo incluido en su declaración de impuesto a la renta. Sin embargo, lo cierto es que no aportó antecedentes suficientes que permitan establecer los ingresos devengados durante dicho periodo en relación con los ingresos declarados en el mismo y, por tanto, no ha logrado desvirtuar la observación formulada por el Servicio de Impuestos Internos.

Tercero: Que, finalmente, en cuanto al gasto por depreciación, es preciso recordar que aquél debe cumplir tanto los requisitos generales establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta como los particulares regulados en el N° 5 de dicha disposición.

De acuerdo con ello, el sustento del gasto pasa en primer término por acreditar la propiedad de los activos que se deprecian, pero requiere también sustentar su valor de adquisición o el valor que corresponda en caso de transición del régimen de renta presunta al régimen de renta efectiva, así como la fecha de su adquisición y de su utilización, en términos tales que sea posible verificar el monto del gasto imputable en el respectivo periodo tributario. En este sentido, los antecedentes acompañados por el contribuyente no permiten sustentar de manera fehaciente la deducibilidad del gasto efectuado por concepto de depreciación.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Cómo resuelve este tribunal

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