Apelación contra resolución que declara abandono de procedimiento sancionador
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 389-2025 |
| Fecha sentencia | 20 ago 2025 |
| Recurso | Queja |
| Resultado | HA LUGAR Acogida |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalAcoge recurso de hecho del SII contra denegación de apelación respecto de sentencia interlocutoria que declaró abandono de procedimiento sancionador, disponiendo que procede recurso de apelación en solo efecto devolutivo.
Hechos
El SII denunció al contribuyente en procedimiento especial para aplicación de sanciones ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero (RIT GS-16-00059-2021). El denunciado promovió incidente de abandono que fue acogido el 29 de abril de 2025. El SII interpuso recurso de apelación el 5 de mayo de 2025. El tribunal a quo denegó la apelación el 1 de julio de 2025, estimando que según artículo 139 del Código Tributario debía deducirse en subsidio de reposición. El SII recurre de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Considerandos clave
El procedimiento especial para sanciones no es una reclamación tributaria sino un procedimiento originado en acta de denuncia. Carece de regulación particular respecto al régimen recursivo, por lo que corresponde aplicar suletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil conforme artículo 148 del Código Tributario. La resolución que acoge abandono de procedimiento es sentencia interlocutoria que impide la prosecución del juicio. Conforme artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias son susceptibles de ser impugnadas directamente por apelación. El artículo 139 del Código Tributario regula solo las resoluciones que declaran inadmisible un reclamo o hacen imposible su continuación, no aplicable a acta de denuncia en procedimiento sancionador especial.
Resolutivo
Se acoge recurso de hecho y se declara que procede recurso de apelación deducido el 5 de mayo de 2025 en contra de la resolución de 29 de abril de 2025 sobre abandono de procedimiento, en el solo efecto devolutivo.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de agosto de dos mil veinticinco.
Primero: Que comparece Christian Raggio Marín, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, parte denunciante en los autos tramitados ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana bajo el RIT GS-16-00059-2021, RUC 21-9- 0000357-4, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 1 de julio de 2025, notificada el 5 del mismo mes, mediante la cual no se concedió un recurso de apelación deducido por su parte, en circunstancias que lo estima procedente.
Advierte que los hechos que motivan el recurso tienen su origen en un procedimiento general para la aplicación de sanciones seguido ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, en el cual la parte denunciada promovió un incidente de abandono de procedimiento que fue acogido el 29 de abril de 2025, fundado en que se verificaban los presupuestos legales establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 148 del Código Tributario.
Expresa que en contra de dicha resolución interpuso recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 148 del Código
Tributario, arbitrio que no fue concedido mediante la decisión que se recurre, al considerar el tribunal a quo que resultaba improcedente según lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario
Argumenta, en síntesis, que la referida norma no resulta aplicable al presente caso, toda vez que regula el régimen recurso aplicable a resoluciones que hagan imposible la continuación de un reclamo, mas no de un acta de denuncia, debiendo entonces aplicarse supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil -por remisión del artículo 148 del Código Tributario- las que contemplan el recurso de apelación respecto de sentencias interlocutorias como aquella que se pronuncia sobre un incidente de abandono de procedimiento.
Segundo: Que, informando José Antonio Guerrero Uriarte, juez recurrido, relata los fundamentos en virtud de los cuales denegó la concesión del arbitrio planteado, particularmente, por estimar que conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario el recurso de apelación debió deducirse en subsidio al de reposición y no directamente como lo entabló el Servicio de Impuestos Internos.
Adiciona que, tratándose de normas de carácter especial que fijan un régimen recursivo limitado, deben ser interpretadas de forma restringida.
Cómo resuelve este tribunal
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