Viñedos Errazuriz Ovalle S.A con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 4266-2016 |
| Fecha sentencia | 26 oct 2016 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA |
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
Proveyendo a fojas 1244 y 1245, téngase presente.
I.- Que en cuanto a la alegación de prescripción invocada en segunda instancia:
1°) Que respecto a la alegación de prescripción invocada en segunda instancia, en atención al excesivo tiempo que ha durado la tramitación de esta causa lo cierto es que, habiéndose interpuesto reclamo por parte del contribuyente se impidió al ente fiscal continuar con los procedimientos de cobro en su contra hasta la fecha de la respectiva sentencia apelada de 22 de octubre de 2015, ya que la primera sentencia fue anulada el 5 de julio de 2007 y se retrotrajo el proceso al estado de proveerse el reclamo por haberse sustanciado el juicio ante un juez carente de jurisdicción y ello precisamente con la finalidad de velar por un debido proceso a la contribuyente de manera que en la especie, no se cumplen con los requisitos para declarar la prescripción de la acción solicitada de acuerdo con el artículo 200 del Código Tributario, sin que los documentos acompañados con citación a fojas 1198 consistente en dos sentencias que acogen la excepción de prescripción, no permiten variar lo resuelto, en atención al efecto relativo de las sentencias en conformidad con el artículo 3 del Código Civil.
2°) Que respecto al fondo del recurso de apelación, en primer lugar en cuanto a la alegación de nulidad de derecho público, fundada en que se habría dictado la liquidación impugnada por una entidad incompetente, lo cierto es que tal alegación, tal como lo sostiene la sentencia impugnada es una materia de lato conocimiento cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios de justicia, y aun cuando en el alegato en estrados se señaló que en realidad lo impugnado era una “nulidad procesal” y no una “nulidad de derecho público” cuestión diversa a lo sostenido en el recurso interpuesto a fojas 1137, el vicio en que la funda, sigue siendo la supuesta incompetencia de la entidad que dictó la resolución, cuestión que no corresponde resolver en este procedimiento, por lo que esta impugnación será rechazada.
3°) Que en cuanto a las demás alegaciones subsidiarias se coincide con lo razonado en la sentencia en alzada que acoge parcialmente el reclamo por las partidas que resultaron acreditadas por el contribuyente y lo rechaza por los motivos analizados en la sentencia en alzada cuyos fundamentos se comparten, sin que las variaciones de las alegaciones efectuadas en el alegato realizado en estrados puedan variar la litis ya trabada en la especie.
III.- En cuanto a los intereses moratorios y reajustes:
4°) Que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 05 de julio de 2007 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
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