CMPC Celulosa S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 4717-2016 |
| Fecha sentencia | 24 oct 2016 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.
Se reproduce la sentencia apelada de fecha tres de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fs.187 y siguientes.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que la reclamante acepta el hecho que al momento de celebrarse la compraventa de acciones con fecha 19 de diciembre de 1997, entre CMPC Celulosa S.A. e Inversiones CMPC S.A., el valor libro de las mismas era muy superior al precio convenido, en la medida que al 31 de diciembre de 1997, este último ascendía a $2.638.-, siendo que la compraventa determina un precio unitario de $1.497.- por cada acción.
Segundo: Que la contabilidad es un sistema de información que persigue precisamente reflejar la realidad de una determinada actividad o negocio, de modo que los balances y estados financieros de una compañía, en la medida que se ajusten a los principios de contabilidad generalmente aceptados, en principio reflejen su verdadera situación patrimonial.
Tercero: Que si bien es posible concebir bajo ciertas condiciones, que el real valor comercial de una empresa no se vea reflejado en su balance y estados financieros, aquello sólo podría explicarse por circunstancias excepcionales.
Cuarto: Que en el caso de marras, la reclamante se ha limitado a expresar que la contabilidad y sus estados financieros no representan el verdadero valor de los títulos representativos del capital de la misma, pero en base a meras conjeturas de orden general, sin aducir ni mucho menos probar, algún hecho específico que justifique una distorsión de esa índole, y permita concluir que su valor real era muy inferior al que dimana del balance.
Quinto: Que de esta forma, la facultad de tasar que posee la autoridad administrativa tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, fue ejercida de manera fundada, más aún cuando de manera coetánea, se perfeccionaron otras compraventas, y aprobó un aumento de capital, cuya existencia la reclamante reconoce, donde cada acción se valorizó en términos cercanos al valor libro, y en todo caso, muy superior al de la compraventa dubitada a que se refieren estos autos.
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