Moreira Barros Ivan Alejandro con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 249-2016 |
| Fecha sentencia | 21 oct 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia en alzada que rechaza apelación de Moreira Barros contra SII, desestimando alegaciones sobre incompetencia del tribunal e improcedencia del procedimiento de vulneración de derechos.
Hechos
Moreira Barros interpuso recurso tributario (apelación) contra sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero que rechazó su reclamo por vulneración de derechos en procedimiento de recopilación de antecedentes del SII conforme Título IV, Libro Tercero del Código Tributario. El Tribunal Tributario y Aduanero desestimó argumentos sobre incompetencia (resuelto a fojas 35) e improcedencia del procedimiento. Rechazó además un incidente promovido por SII (fojas 80 y 86). La Corte de Apelaciones revisa la sentencia en alzada.
Considerandos clave
La Corte desestima alegación de omisión sobre incompetencia, pues ya fue resuelta previamente. Respecto a la improcedencia del procedimiento de vulneración de derechos, el tribunal ya se pronunció al rechazar el incidente del SII. La Corte añade que el artículo 8 bis del Código Tributario remite al Párrafo 2° del Título III solo para competencia y procedimiento, no para limitar garantías constitucionales de los números 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución. El inciso primero del artículo 8 bis establece derechos sin perjuicio de los garantizados constitucionalmente, por lo que no existe restricción para reclamar vulneración de tales derechos. Documentos acompañados en alzada (fojas 284-378) no alteran lo resuelto.
Resolutivo
Se confirma la sentencia en alzada de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, quedando firme el rechazo al recurso de Moreira Barros y las resoluciones previas sobre incompetencia e improcedencia.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.
Se reproduce la sentencia en alzada. En el tercer acápite del considerando noveno, se sustituye la primera cita al artículo 155 del Código Tributario, por la del artículo 8 bis, del mismo Código.
Y teniendo además y en su lugar presente:
PRIMERO: Que, se sostiene por la recurrente que la sentencia habría omitido toda referencia a la alegación de su parte sobre la improcedencia del reclamo o incompetencia del tribunal, a la que dedica un párrafo que recuerda aquello, para luego olvidarlo sin ninguna explicación, motivo o justificación. Al respecto, en lo que dice relación con la incompetencia del tribunal, cabe señalar que la cuestión relacionada con aquello ya fue debidamente resuelta a fojas 35.
SEGUNDO: Que, en lo que dice relación con la alegada improcedencia del procedimiento de vulneración de derechos, fundado en que las actuaciones que se estiman vulneran derechos del reclamante, se encuentran insertas en el Título IV del Libro Tercero del Código Tributario y específicamente dentro de un procedimiento de recopilación de antecedentes, cabe señalar que el Tribunal ya emitió pronunciamiento sobre aquello a fojas 86, con ocasión del rechazo al incidente promovido a fojas 80 por el Servicio de Impuestos Internos.
TERCERO: Que a mayor abundamiento, estos sentenciadores juntos con compartir el criterio sustentado para rechazar tal incidencia, tendrán además presente para desestimar la pretensión del recurrente, el hecho que la referencia que el inciso segundo del artículo 8 bis del Código Tributario, hace al Párrafo 2° del Titulo III del Libro Tercero del Código Tributario, lo será para efectos de la competencia y procedimiento aplicable, más no para limitaciones que están referidas a ciertas y determinadas garantías como son las de los N° 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, máxime si el inciso primero del artículo 8 bis ya citado, establece derechos que son sin perjuicio de los garantizados en la Constitución, de manera tal que no existe restricción para reclamar por vulneración de tales derechos.
CUARTO: Que los documentos acompañados en esta instancia de fojas 284 a 367 por el efecto relativo de las mismas y los de fojas 372 a 378 en nada alteran lo resuelto por el fallo en alzada.
Con lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 139 y siguientes del Código Tributario, se declara:
Cómo resuelve este tribunal
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