Sanofi Pasteur SA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 44-2024 |
| Fecha sentencia | 12 may 2025 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma sentencia que rechaza reclamación tributaria de Sanofi Pasteur por pérdida del año 2017: contribuyente no acreditó documentalmente la pérdida alegada ni la procedencia de devolución de impuestos solicitada.
Hechos
Sanofi Pasteur S.A. declaró pérdida tributaria de $669.222.853 para el año tributario 2017 y solicitó devolución de pagos provisionales de utilidades absorbidas por $191.986.510. El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, mediante sentencia de 1 de diciembre de 2023, no acogió la reclamación contra la Resolución Exenta Nro. 1289 de 9 de mayo de 2018 del Servicio de Impuestos Internos, confirmándola sin condenar en costas. La Corte de Apelaciones de Santiago conoce el recurso de apelación interpuesto por la reclamante.
Considerandos clave
La Corte reafirma que conforme al artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar la veracidad de sus declaraciones con los medios legales, por lo que la alegación de alteración de la carga de la prueba carece de fundamento respecto de la naturaleza de las alegaciones y puntos de prueba fijados. Analiza la documentación aportada (libros contables, facturas, comprobantes, archivos Excel) y verifica que aunque el contribuyente contabilizó registros consistentes, estos documentos por sí solos no son suficientes para sustentar los hechos económicos. Constata que el tribunal a quo realizó análisis correcto con lógica en cada partida, sin infringir reglas de sana crítica ni normas tributarias. Rechaza el informe pericial por falta de fundamentación y precisión metodológica. Destaca que faltó documentación de desembolso efectivo (cartolas bancarias) y que las invoices proforma no acreditan materialización de operaciones comerciales. Concluye que documentación es insuficiente para validar la información declarada.
Resolutivo
Se confirma sin costas la sentencia apelada de 1 de diciembre de 2023. Queda firme el rechazo de la reclamación tributaria: no se acoge la pérdida alegada de $669.222.853 ni la devolución de $191.986.510 solicitada. La Resolución Exenta Nro. 1289 de 9 de mayo de 2018 del Servicio de Impuestos Internos se mantiene vigente.
Texto de la sentencia
Santiago, doce de mayo de dos mil veinticinco.
Primero: Que, comparece el abogado Luis Enrique Seguel Malagueño, en representación de la reclamante, la sociedad Sanofi Pasteur S.A., y deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 1 de diciembre de 2023, pronunciada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que no hizo lugar a la reclamación interpuesta, confirmando la Resolución Exenta Nro. 1289 de 9 de mayo de 2018, sin condenar en costas a la reclamada por entender que ha existido motivo plausible para litigar. Pide que se deje sin efecto la aludida Resolución Exenta, atendido a que la sentencia recurrida vulnera el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario al infringir especialmente la regla de la lógica, al modificar el estándar de la razón suficiente a una inequívoca. En subsidio, solicita dejar sin efecto la referida Resolución Exenta, pues la sentencia fue dictada en contravención a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario fruto de que las decisiones resolutivas fueron adoptadas en desatención de las reglas de la carga de la prueba vigentes, al haberse trasladado toda la carga probatoria únicamente a la parte reclamante. Aún en subsidio, se deje sin efecto la Resolución Exenta en referencia, pues la sentencia comete una infracción a las normas sobre pagos provisionales por utilidades absorbidas, específicamente en los artículos 31 Nro. 3, 96 y 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta; que en cualquiera de los casos anteriores se tenga por acreditada la pérdida tributaria de $669.222.853.- y se acceda a la devolución solicitada mediante el Formulario N°22 del Año Tributario 2017 por el monto de $191.986.510, debidamente reajustada en conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 del Código Tributario. También en subsidio solicita se tenga por acreditada la pérdida tributaria y se acceda a la devolución según los montos que se estime pertinentes, conforme al mérito de los antecedentes fácticos y los fundamentos de derecho que amparan la procedencia en parte de las pretensiones de su representada; y se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos.
Segundo: Que, lo que toca dilucidar de conformidad a las alegaciones vertidas por la parte apelante, se centra en establecer tanto la procedencia de la pérdida tributaria declarada por el contribuyente como respecto de la petición de devolución de impuestos requerida por el mismo para el AT 2017, conforme a los puntos de prueba que fueron fijados en su oportunidad por el tribunal a quo.
Tercero: Que, como primera cuestión, debe dejarse asentado que conforme al artículo 21 del Código Tributario, este contiene una obligación dirigida hacia el contribuyente, en el sentido de que es carga de aquel probar, con los medios que el inciso 1° de tal precepto ordena, la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. De forma tal que sostener que ha existido por parte del juez del mérito una alteración a la carga de la prueba, es ir contra texto de norma expresa, particularmente, por la naturaleza de las alegaciones que ha efectuado la parte reclamante, y los puntos de prueba que en su oportunidad fijaron el contorno de la discusión.
Cuarto: Que, efectuado el análisis con respecto a la documentación aportada (DIN, libros de compras, facturas, comprobantes contables) y sus antecedentes de respaldo de sus registros, libro mayor del periodo, balance tributario del periodo comercial, archivos en formato Excel contenidos en dispositivos pendrive, los cuales respaldan información aportada, se puede verificar que el contribuyente seleccionó muestras para acreditar las partidas cuestionadas por el Servicio, en distintos porcentajes como bien indica el desarrollo de la sentencia de primera instancia, para efectos de acreditar las alegaciones, por parte del contribuyente.
Quinto: Que, es posible constatar que la parte reclamante efectivamente contabilizó, en la cuenta, registros consistentes entre la documentación aportada, sin embargo, el balance, el libro mayor y libro diario, por si solos, no son suficientes para sustentar los hechos económicos registrados en su contabilidad. Por lo anterior se tiene por acreditada parcialmente la rebaja de algunas cuentas, tal como indica la sentencia en el análisis que ha efectuado.
Sexto: Que, de acuerdo con la revisión efectuada por estos sentenciadores, se ha podido evidenciar que el juez a quo realizó un análisis correcto de los antecedentes proporcionados, por lo que lo resuelto por el tribunal tiene lógica en cada partida analizada en cuanto a las sumas y porcentajes validados, toda vez que la documentación fue revisada contrarrestando todos los instrumentos aportados para verificar el análisis mencionado, descartando con ello una infracción a las reglas de la sana crítica, o una infracción a las normas tributarias que la parte reclamante ha denunciado como vulneradas por el sentenciador en el desarrollo de su recurso.
Séptimo: Que, en efecto, una vez revisado los antecedentes, el reclamo del contribuyente, y la RAV, se ha estimado que el desarrollo del tribunal para poder corroborar la información contenida, junto con la verificación de los documentos custodiados para el desarrollo de la sentencia, se ha apegado estrictamente a la legislación tributaria.
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