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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 359-202430 abr 2025

Cruzados Sadp con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Oriente

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol359-2024
Fecha sentencia30 abr 2025
RecursoCasación
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casación-confirma sent

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación en la forma por falta de vicio procesal grave y confirma sentencia que acogió reclamo tributario del contribuyente, ordenando devolución de PPU y determinación de pérdida tributaria en mandato a nombre propio.

Hechos

Oscar Spoerer Varela reclamó contra Resolución Ex. 1840/2020 que rechazó solicitud de rectificatoria de declaración de renta AT 2017, vinculada a flujos recibidos como mandante en mandato a nombre propio con Asociación Nacional de Fútbol Profesional. Tribunal Tributario y Aduanero acogió reclamo, ordenando devolución de PPU por $483.380.595 y determinación de pérdida tributaria por $-4.808.891.776. SII recurrió en casación en la forma y apelación.

Considerandos clave

Corte rechaza casación por defecto de forma porque los argumentos del SII controvertían el itinerario lógico y la valoración de prueba (que corresponden a apelación), no un vicio ritual grave. Sobre fondo: Corte confirma que existe encargo fiduciario (mandato a nombre propio) conforme artículo 28 Código Tributario e Circular 693/2018 del SII. Constata que mandataria (ANFP) rindió cuentas periódicamente mediante transferencias detalladas al contribuyente, satisfaciendo requisitos civiles del mandato (artículo 2155 CC) y tributarios de efectividad, condiciones y monto de participación. Sentencia de primer grado tiene motivación clara, lógica y completa. Desacuerdo del SII sobre prueba no funda recurso.

Resolutivo

Rechaza casación en la forma. Confirma sentencia de 22 de julio 2024 del Primer Tribunal Tributario y Aduanero. Queda firme devolución de PPU por $483.380.595 y determinación de pérdida tributaria por $-4.808.891.776.

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de abril de dos mil veinticinco.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por el Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos:

Primero: Que, en autos, Liliana Canales Canales, abogada del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de 22 de julio de 2024, pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, estimando que el sentenciador ha incurrido en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo prescrito en el artículo 170 Nro. 4 del mismo cuerpo normativo.

Segundo: Que, para fundar el arbitrio de nulidad, lo ha hecho argumentando que el considerando en el cual se basa la decisión, esto es, el trigésimo quinto al dar por acreditado el punto de prueba Nro. 2, carece de motivación que constituya una justificación racional, que a su vez permita el control de las razones que sustentan el fallo.

Acusa, en concreto, que la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, al no desarrollar los razonamientos que determinan el fallo y omitiendo las normas legales que la expliquen. Indica que existe una omisión total respecto de los objetivos fijados por el legislador, especialmente en cuanto a despejar el origen, procedencia y naturaleza de los créditos asociados a la devolución denegada.

Refiere que la decisión impugnada no menciona ni siquiera los registros que la llevaron a tenerlos por acreditados, si estos provienen de la contribuyente, si son de utilidades ajenas, si son del ejercicio o de años previos, o si son créditos con derecho a devolución o no.

Tercero: Que, como se ha sostenido por la literatura y la jurisprudencia nacional, el recurso de casación en la forma apunta a “[r]esolver los problemas o vicios propios de la ritualidad procesal, sea que ellos se hayan cometido durante la tramitación del juicio o al momento de dictarse sentencia” (Muñoz, Juan Carlos. Tratado de los recursos jurisdiccionales. Ediciones SSB, 2024. p. 295). Así, entonces se tiene que el recurso de casación en la forma es uno de derecho estricto, y sus causales son exclusivas, precisas y rígidas, ya que la consecuencia es la nulidad del proceso o del acto vicioso, consecuencias de suyo graves, debiendo aparecer entonces que la nulidad sea el único remedio posible de adoptar.

Cuarto: Que, en el caso de la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “[E]n haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, esta misma Corte desde antiguo ha establecido que para que prospere este motivo de anulación, implica que “[l]o que la ley sanciona por la vía de la nulidad procesal específica es la falta de fundamentos. El error o supuesta insuficiencia de estos no sirven de base a un arbitrio como el que nos ocupa, puesto que la forma de ellos queda entregada al criterio y apreciación del a quo, y su impugnación obedece o se obtiene por otros medios” (Sentencia de 24 de julio de 1991, Autos caratulados “Banco Osorno con Mora).

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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