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REVOCADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 451-202422 abr 2025

Redpath Chilena Construcciones y Compañia LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Oriente

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol451-2024
Fecha sentencia22 abr 2025
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte revoca la sentencia que acogió el reclamo por vulneración de derechos, rechazando la acción por ser improcedente: la disputa sobre liquidaciones debe tramitarse por el procedimiento general de reclamaciones, no por la vía excepcional del artículo 155.

Hechos

Redpath Chilena Construcciones solicitó certificación de término de giro al SII el 15 de octubre de 2021. Sin resolver esa solicitud, el SII emitió Liquidación Nro.341 y Citación Nro.322. La contribuyente interpuso reclamo tributario contra la liquidación (vía ordinaria del artículo 124) y simultáneamente reclamo por vulneración de derechos ante el Tribunal Tributario y Aduanero. El Tribunal de primera instancia acogió el reclamo por vulneración de derechos. El SII apeló, argumentando que la vulneración no es la vía idónea para impugnar liquidaciones.

Considerandos clave

El Tribunal Tributario debe conciliar deberes de recaudación con garantías del contribuyente a tutela judicial efectiva. El artículo 155 del Código Tributario regula un procedimiento especial para proteger derechos fundamentales (arts. 19 Nos. 21, 22, 24 CPR y art. 8 bis CT) cuando no existe procedimiento específico. Sin embargo, el artículo 124 establece un procedimiento general para reclamar liquidaciones, giros y resoluciones administrativas sobre impuestos. El artículo 155 inciso 1° excluye su aplicación cuando la materia debe conocerse por procedimientos establecidos en el Título II o Párrafos 1° y 3° del Título III del Libro Tercero del CT. La jurisprudencia (Corte Suprema Rol 124.376-2023) ha confirmado que el procedimiento de vulneración de derechos tiene carácter subsidiario y no puede revisar actos cuya discusión corresponde a procedimientos especiales, pues vulneraría certeza jurídica y preclusión. Como la contribuyente dedujo oportunamente reclamo bajo el artículo 124, la vulneración constituye uso improcedente de la vía excepcional.

Resolutivo

Se revoca la sentencia de primera instancia y se rechaza el reclamo por vulneración de derechos. No se condena en costas por motivos plausibles de litigio. La disputa sobre la liquidación queda sujeta al procedimiento general de reclamaciones ya ejercido.

Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticinco.

Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus considerandos undécimo a decimoséptimo, los que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que la sentencia apelada acogió el reclamo por vulneración de derechos interpuesto por Redpath Chilena Construcciones y Compañía Limitada en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), fundado en la supuesta omisión de certificación del término de giro solicitado por la contribuyente el 15 de octubre de 2021, y la posterior emisión de actos administrativos -Liquidación Nro.341 y Citación Nro.322- sin haberse resuelto dicha solicitud dentro del plazo legal.

Por su parte, el órgano fiscalizador deduce recurso de apelación arguyendo, en suma, que la acción resulta improcedente, por cuanto el procedimiento de vulneración de derechos contemplado en el artículo 155 del Código Tributario no es la vía idónea para impugnar una liquidación de impuestos, materia que debe discutirse mediante el procedimiento general de reclamaciones.

Segundo: Que, de cara a la acción intentada resulta útil destacar que en el ámbito del derecho tributario, el tratamiento del derecho a la tutela judicial efectiva resulta especialmente complejo, toda vez que deben conciliarse los deberes de recaudación de los tributos que pesan sobre el Estado y las garantías individuales de los ciudadanos, especialmente cuando las posiciones se enfrentan en un procedimiento de reclamación. El contribuyente tiene derecho a un grado de certeza que le permita anticipar cuál será su carga tributaria, los hechos que resultarán afectos a impuestos, la forma en que deberá cumplir con sus obligaciones y el procedimiento a seguir en caso de que sea necesario reclamar por la determinación de los mismos efectuada por la autoridad correspondiente. (Florencia Larraín Villanueva, “La tutela judicial efectiva del contribuyente”, 2023, Editorial Thomson Reuters, p. 22).

Tercero: Que, seguidamente, en cuanto al marco normativo aplicable, resulta que el Código del ramo en su párrafo II del título III del Libro III regula el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos del contribuyente, siendo uno de los mecanismos para establecer una tutela judicial efectiva respecto de aquellos derechos fundamentales que dicho articulado consagra expresamente. Dicho procedimiento especial aumenta las posibilidades de impugnación de los actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos, estableciendo que aquellos actos u omisiones ilegales o arbitrarios no comprendidos en el artículo 124 del Código Tributario, que afecten derechos del contribuyente que se relacionen con las garantías constitucionales de los Nros. 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de la República. (Matus Fuentes, Marcelo. “Curso de derecho tributario chileno”. Editorial Thomson Reuters, segunda edición, 2022, p. 181).

A su vez, el inciso 1° del artículo 155 del Código Tributario dispone que “[s]i producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código [...]”. Entretanto, el artículo 124 del citado texto legal dispone que “[t]oda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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