Kattan Said con XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 383-2024 |
| Fecha sentencia | 17 abr 2025 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca la sentencia que acogió el reclamo del contribuyente y confirma las liquidaciones del SII por remuneraciones de accionistas no acreditadas como gastos válidos, al no demostrarse efectivamente la prestación de servicios ni su proporcionalidad.
Hechos
Bernardita Kattan Said reclamó contra liquidaciones 298 y 299 del SII (julio 2019) que rechazaron como gastos remuneraciones pagadas como accionista de Kattan S.A. El Tribunal Tributario acogió el reclamo (julio 2024), dejando sin efecto las liquidaciones. El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago, argumentando que los pagos no correspondían a prestación de servicios sino a participación en rentas inmobiliarias, y que la documentación aportada era insuficiente para acreditar la efectividad de servicios prestados.
Considerandos clave
El tribunal reafirma que conforme a los artículos 17 y 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar mediante documentación contable fidedigna la verdad de sus operaciones. Precisa que para deducir remuneraciones de accionistas en subordinación laboral, se deben cumplir los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, siendo especialmente relevante que sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, rentas declaradas, servicios prestados y rentabilidad del capital. El tribunal observa que la reclamante presentó liquidaciones de sueldo y registros contables, pero estos documentos son insuficientes. Requiere acreditar efectivamente la prestación de servicios mediante reportes específicos, comunicaciones, registros de actividades que vinculen directamente las labores con objetivos productivos. Analiza las liquidaciones de enero 2015 a agosto 2016 y detecta múltiples inconsistencias: ausencia de descuentos por cotizaciones previsionales y salud, liquidaciones sin firma de partes, registros que indican 30 días trabajados cuando el contrato inició el día 10, discordancia entre montos en cartola y liquidaciones. No aparecen funciones específicas realizadas ni se acredita con libros auxiliares. Concluye que los pagos correspondían a participación en rentas, no a servicios, calificándolos como gasto rechazado, y que la información aportada no permite adquirir convicción sobre la efectividad de servicios.
Resolutivo
Se revoca la sentencia de 26 de julio de 2024 del Tribunal Tributario y Aduanero que acogió el reclamo. Se rechaza en todas sus partes la reclamación y se confirman las liquidaciones 298 y 299 de 29 de julio de 2019 del SII.
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de abril de dos mil veinticinco.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos décimo tercero a vigésimo segundo que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que, comparece Carlos Andrés Ibieta Carrasco, abogado, por la reclamada Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente, quien deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de veintiséis de julio de dos mil veinticuatro, pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que hizo lugar al reclamo tributario interpuesto por la abogada María Ignacia Irarrázaval Roselló, en representación de la reclamante Bernardita Genoveva Kattan Said, dejando sin efecto las liquidaciones Nro. 298 y 299 de 29 de julio de 2019, emitidas por la XV Dirección Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sin costas por estimar que la parte vencida ha tenido motivo plausible para litigar.
Segundo: Que, se debe tener presente que el artículo 17 del Código Tributario exige que: “[t]oda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código establece que: “[c]orresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
Ambas normas determinan, en esta materia, que la carga de la prueba es del contribuyente, quien está obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le den sustento y que en definitiva reflejen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.
Tercero: Que, lo dicho en el acápite precedente, permite concluir que al ser de cargo del reclamante probar sus afirmaciones, los libros contables deben guardar correspondencia con la documentación pertinente que justifique las anotaciones. Así, la normativa vigente exige al contribuyente demostrar cada asiento contable con la documentación sustentatoria que refleje y dé cuenta de los actos comerciales y financieros que los explican, pues ello otorga a la contabilidad el carácter de fidedigna.
Cuarto: Que, respecto al fondo de la discusión de autos, debe asentarse que tratándose de las remuneraciones de accionistas de sociedades anónimas que trabajen para la sociedad respectiva bajo un vínculo de subordinación y dependencia -como precisa el ente fiscalizador- si bien no existe prohibición para deducirlas como gastos cuando éstas son pagadas a sus accionistas por los servicios que presten, lo cierto es que deben siempre cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Norma que reza que “[l]a renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud el artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”. Adiciona que de modo especial procederá la deducción de los gastos especiales que indica, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: “6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones, pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa”.
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