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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 4682-20158 oct 2015

Sociedad de Transporte Tasui LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Santiago Centro

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol4682-2015
Fecha sentencia8 oct 2015
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Confirmó la sentencia de primer grado, pero corrigió de oficio para precisar que no se devengaron intereses moratorios durante el período del proceso inválido (2004-2009), por ser la demora imputable al Estado, no al contribuyente.

Hechos

El SII tramitó una reclamación de la Sociedad de Transporte TASUI por funcionario carente de jurisdicción. El 22 de abril de 2009 se anuló lo obrado. El Tribunal Tributario y Aduanero conoció posteriormente y resolvió (sentencia de 23 de mayo de 2014). La Corte de Apelaciones de Santiago recibió apelación. En el período inválido (julio 2004 a agosto 2009) se devenga interés moratorio conforme al artículo 53 del Código Tributario. La sentencia de primer grado no resolvió expresamente sobre los intereses.

Considerandos clave

La Corte aplicó el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario, que exime de intereses moratorios cuando el atraso obedece a causa imputable al SII. Concluyó que el tiempo transcurrido en el proceso inválido no fue atribuible al contribuyente, sino al Estado por sostener un tribunal no establecido por ley. Por tanto, los intereses carecen de base legal al no cumplirse la exigencia de mora imputable al deudor. Distinguió que los reajustes sí deben aplicarse para mantener el valor de la deuda, pero los intereses constituyen sanción por incumplimiento. Invocó principios de reparación completa del daño y prohibición de enriquecimiento sin causa.

Resolutivo

Se confirma la sentencia apelada, precisando que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron en el período 23 de julio de 2004 a 11 de agosto de 2009. TASUI queda eximida de pagar intereses por ese lapso.

Texto de la sentencia

Santiago, ocho de octubre de dos mil quince.

Proveyendo a fojas 463, téngase presente.

1º.- Que, del mérito de autos se desprende que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 22 de abril de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.

De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

2º.- Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto a los abogados que concurrieron a estrados en representación de ambas partes.

3º.- Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.

El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.

4º.- Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte de Apelaciones de Santiago en apelación: la proporción medida sobre los 1.551 recursos de esta base.Conoce Pro

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