Servicio de Impuestos Internos Diección Regional Metropolitana Santiago Norte con Comercial Crimaxca SPA
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 54-2020 |
| Fecha sentencia | 23 sep 2021 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca la sentencia que acogió la reclamación del contribuyente contra las resoluciones de suspensión de devolución de IVA Exportador, por ser actos de mero trámite no terminales reclamables conforme al artículo 124 del Código Tributario.
Hechos
Comercial Crimaxca Spa solicitó devolución de IVA Exportador para enero y febrero de 2018. El SII emitió Resoluciones N°242 y N°251 (abril 2018) comunicando a Tesorería la suspensión de la devolución para iniciar fiscalización especial previa conforme al Decreto Supremo N°348/75. El contribuyente interpuso reclamo tributario. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió la reclamación dejando sin efecto ambas resoluciones (sentencia 12 diciembre 2019). El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago argumentando que las resoluciones reclamadas no son actos terminales susceptibles de reclamo, sino actos de trámite que abren un proceso de fiscalización previa. Posteriormente, el SII emitió Resoluciones N°676 y N°693 (agosto 2021) denegando parcialmente las devoluciones por impugnaciones pendientes.
Considerandos clave
La Corte analiza la naturaleza jurídica de las Resoluciones N°242 y N°251. Conforme al Decreto Supremo N°348/75, cuando el SII dispone fiscalización especial previa de devoluciones de IVA Exportador, dicta una resolución que suspende el plazo de 5 días hábiles de pago en Tesorería y requiere antecedentes al contribuyente. Esta resolución de suspensión no es terminal pues no resuelve definitivamente la procedencia de la devolución, sino que abre una etapa administrativa de fiscalización. El acto terminal reclamable es la resolución posterior que pronuncia definitivamente sobre la procedencia del crédito fiscal. En este caso, corresponden las Resoluciones N°676 y N°693 de 2021. Por tanto, conforme al artículo 124 del Código Tributario, las resoluciones reclamadas en primera instancia no son susceptibles de reclamación por no ser actos definitivos. Se omite pronunciamiento sobre la procedencia de fondo del crédito fiscal invocado, materia que podrá ser ventilada si se reclaman las resoluciones finales.
Resolutivo
Se revoca la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de 12 diciembre 2019 que acogió la reclamación y dejó sin efecto las Resoluciones N°242 y N°251. Se declara rechazado el reclamo en todas sus partes. Las Resoluciones N°242 y N°251 (abril 2018) quedan firmes como actos válidos de suspensión de devolución. Quedan para futura reclamación las Resoluciones N°676 y N°693 (agosto 2021) que resuelven definitivamente sobre la procedencia de las devoluciones.
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos Duodécimo al Vigésimo Quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que se ha alzado el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia definitiva que acogió la reclamación deducida por el contribuyente Comercial Crimaxca Spa, y dejó sin efecto la Resolución Exenta N°242 (79) de cuatro de abril de dos mil dieciocho y la Resolución Exenta N°251 (81) de seis de abril de dos mil dieciocho. Señala que las resoluciones reclamadas no son un acto administrativo sujeto de reclamación tributaria, en tanto las referidas resoluciones ordenaron comunicar a Tesorería no dar curso a la devolución de IVA Exportador solicitada por el contribuyente, en los términos que prevé el inciso tercero del artículo 5 del Decreto Supremo N°348 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de 1975, y da inicio al plazo de 25 días para la ejecución de medidas de fiscalización. De acuerdo con ello, las resoluciones en cuestión no tienen el carácter de terminal, pues ningún pronunciamiento definitivo de la autoridad contiene acerca de la improcedencia de la devolución solicitada, sino que, por el contrario, constituyen un acto de trámite que tiene por objeto que se abra un nuevo estadio del proceso para que el Servicio de Impuestos Internos ejerza sus facultades de fiscalización en lo que se denomina proceso de Fiscalización Especial Previa. En este sentido, no se dan las condiciones que exige el artículo 124 del Código Tributario para entender reclamable la resolución. Además, el Procedimiento General de Reclamaciones no es el medio idóneo para reclamar los vicios que pudieren darse al disponer el proceso de fiscalización, dado que los hechos indicados por el contribuyente sobre el particular deberían haber sido objeto de un Procedimiento Especial de Vulneración de Derechos de acuerdo al artículo 8 bis del Código Tributario. Con todo, señala que el Servicio de Impuestos Internos sí cumplió con los supuestos del Decreto Supremo N°348/75 para disponer el Proceso de Fiscalización Previa en tanto en la fecha de la resolución reclamada existía un procedimiento de recopilación de antecedentes realizado por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte según da cuenta el Oficio Reservado N°285 de 2018, procedimiento que es el que fundamenta la decisión posterior de deducir querella. Adicionalmente, copia la información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos donde constan las anotaciones causal 41 sobre inicio de investigación administrativa con fecha previa a la solicitud de devolución del contribuyente.
Segundo: Que, como antecedentes adicionales, ante esta Corte, la reclamada acompañó copia de la Resolución N°676 de 6 de agosto de 2021 y de la Resolución N°693 de 11 de agosto de 2021, haciendo presente que se trata de las resoluciones finales que se pronuncian de manera definitiva respecto de las devoluciones de IVA exportador solicitadas por el contribuyente. En este sentido, indica que a partir del proceso de fiscalización iniciado por el Servicio de Impuestos Internos, se emitieron por este último las Citaciones N°230 y N°231, que se encuentran acompañadas al juicio, y que fueron notificadas previo al vencimiento del plazo de 25 días hábiles establecido en el inciso cuarto del Decreto Supremo Nº348/75, las que luego dieron origen a las resoluciones finales, y que son los actos susceptibles de reclamo.
Tercero: Que, consta del proceso lo siguiente:
a) Que mediante las Resoluciones N°242 (79) de 4 de abril de 2018 y N°251 (81) de 6 de abril de 2018, el Servicio de Impuestos Internos comunicó al Servicio de Tesorerías la decisión de no autorizar la devolución de IVA Exportador solicitada por el contribuyente respecto de los periodos enero y febrero de 2018, respectivamente, a objeto de concretar actuaciones encaminadas a subsanar o sancionar los reparos que se hubieren identificado, fijándose plazo al efecto de conformidad con el artículo 5 del Decreto Supremo N°348/75.
b) Que el contribuyente interpuso reclamo tributario contra las resoluciones referidas en el literal anterior.
Cómo resuelve este tribunal
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