Mdo Minera Holdings Spain S L con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 59-2023 |
| Fecha sentencia | 31 ene 2024 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia que modificó liquidaciones del SII sobre retención de impuesto adicional por enajenación de acciones de Minera Maricunga, rechazando recursos tanto del contribuyente como del SII, por principios de irretroactividad normativa y costo tributario determinado conforme a legislación vigente al momento de los aportes de capital.
Hechos
MDO Minera Holdings Spain S.L. adquirió el 20 de noviembre de 2014 el 58,24% de acciones de Compañía Minera Maricunga por $1, mediante cesiones de Kinam Refugio Inc. (contribuyente no residente). El SII emitió Liquidaciones 16 y 17 (abril 2018) exigiendo retención de impuesto adicional por $22.619.528.760 y cargos por $55.015.413.310 con reajustes e intereses, tasando el precio en ~$96 mil millones. El Tribunal Tributario y Aduanero modificó las liquidaciones aceptando el costo tributario de aportes efectuados entre 1992-2004 conforme normas de aquella época, aplicando impuesto único de primera categoría con tasa 21%. Tanto MDO como el SII apelaron. La Corte de Apelaciones rechaza ambos recursos.
Considerandos clave
La Corte analiza tres ejes: (1) La potestad de tasación del SII conforme art. 64 Código Tributario es legal y ejercida dentro de competencia, descartando el argumento de retención sobre precio inexistente. (2) La obligación de retención recae legalmente en el comprador MDO por tratarse de enajenante no residente, conforme arts. 73-74 LIR. (3) Respecto del costo tributario y régimen tributario aplicable, la Corte acoge el razonamiento de primera instancia: los aportes de capital efectuados entre 1992-2004 deben regirse por la legislación tributaria vigente en esas fechas, no por la del 2014 (post-derogación art. 41 N°9 LIR por Ley 20.630). Aplica los principios de irretroactividad (art. 3 Código Tributario, art. 22 Ley sobre Efecto Retroactivo), certeza jurídica y buena fe tributaria (art. 26 Código Tributario), concluyendo que impugnar pasivos de 20 años atrás vulneraría estos principios. El método de tasación del SII se ajusta a derecho pero debe aplicarse con normativa fiscal de la época del aporte, no de la enajenación.
Resolutivo
Se desestiman los recursos de apelación de MDO Minera Holdings Spain S.L. y del Servicio de Impuestos Internos. Se confirma la sentencia de primera instancia de 22 de diciembre 2022 dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, que modificó las Liquidaciones 16 y 17, determinando costo tributario actualizado conforme normas de 1992-2004 y aplicando impuesto único de primera categoría con tasa 21%. Quedan sin efecto los cargos por retención de impuesto adicional y se mantienen las modificaciones de la sentencia apelada.
Texto de la sentencia
Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
I.- En relación con el recurso de apelación de MDO Minera Holdings Spain S.L., en adelante MDO:
PRIMERO: Que la parte reclamante MDO interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago en un procedimiento de reclamación, que en lo resolutivo decidió modificar las liquidaciones números 16 y 17 de 10 de abril de 2018, la primera referida a 7.406.329 acciones serie A y 44.955.042 acciones serie B, determinó que la base imponible asciende a $50.294.321.130.- y el impuesto a retener asciende a $10.561.807.437.-; y, que respecto de la segunda liquidación, el sentenciador determinó que en cuanto a las 5.000 acciones serie B, el costo actualizado asciende a la suma de $9.939.367.-, dejando sin efecto la Liquidación signada N°17.
Para fines referenciales, el Servicio de Impuestos Internos, en las Liquidaciones números 16 y 17 de 10 de abril de 2018, determinó diferencias por concepto de retención de impuestos adicional por rentas del artículo 60 inciso primero de la LIR, por el periodo noviembre de 2014, por $22.619.528.760.- y diferencias por concepto de impuesto único de primera categoría con tasa 21% por $1.289.436.-, totalizando $22.620.818.196.-, que con reajustes, intereses y multas asciende a $55.015.413.310.-, a la fecha de las liquidaciones.
SEGUNDO: Que la operación fiscalizada por el Servicio de Impuestos Internos tuvo lugar con ocasión de la fusión por incorporación de la sociedad contractual Minera Maricunga en Compañía Minera Maricunga según escritura de 2 de diciembre de 2014 de la 48 Notaria de Santiago, mediante la cual se tomó conocimiento de la enajenación de acciones de la sociedad absorbida efectuada por el socio Kinam Refugio Inc, cambio accionario generado por dos contratos de cesiones de acciones celebrados el 20 de noviembre de 2014, entre Kinam Refugio Inc., mediante la cual MDO adquirió una acción serie B en $0,000000019 y de la enajenante Bema Gold Holding Spain adquirió 7.406.329 acciones serie A y 44.955.042.- acciones serie B, en $0,999999981, total precio ambas cesiones $1.-, correspondientes a un 58,24% de las acciones de Maricunga. Las cesiones de acciones se celebraron mediante escrituras públicas de 20 de noviembre de 2014, repertorios números 14.461 y 14.462 ante el Notario Público José Musalem Saffie.
TERCERO: Que la reclamante MDO para justificar el precio de adquisición de las acciones sostuvo ante el SII, y en esta causa de reclamación, que la operación se efectuó al valor corriente de plaza, indicando que entre los antecedentes se encuentra un informe emitido por Deloitte Tax LLP, de Canadá, denominado “Valuación del 58,2% de participación accionaria en Compañía Minera Maricunga, 30 de noviembre de 2014”, el que concluye que el precio de mercado de dicho paquete accionario fluctúa entre los valores negativos de USD1.425,000,00.- y USD 25.338.000,00.-, auditoría que se habría basado en deudas registradas en la contabilidad de la sociedad. Tal Informe para llegar a la conclusión de un valor negativo de las acciones enajenadas, considera un listado de pasivos o deudas por más de 283 millones de dólares, que se individualizan en los considerandos Decimo noveno a Trigésimo primero de la sentencia de primera instancia, todas las cuales se habrían contraído con sociedades relacionadas al mismo grupo empresarial.
CUARTO: Que la reclamada SII para determinar los valores de las acciones de Maricunga realizó una tasación de conformidad al artículo 64 del Código Tributario, considerando que conforme al artículo 177 del Código de Minería, las acciones enajenadas constituyen un bien mueble, y que el vendedor es un contribuyente no residente ni domiciliado en Chile. Sostiene que el acto fiscalizado corresponde a un hecho gravado de acuerdo con el articulo 127 N°8 letra a) en relación con los artículos 58 y siguientes de la LIR, con un impuesto adicional y cuya obligación de retención recae en el comprador y agrega que las Liquidaciones reclamadas estimaron que el precio de un peso pactado por el 58,25% de la participación en la Compañía Minera Maricunga, se encontraba por debajo del valor de mercado, por cuanto en la valoración de la sociedad se habrían considerado deudas que esta compañía tenía con otras empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial, muchas no acreditadas o que estaban prescritas o tenían un horizonte de valoración superior a 10 años o sencillamente no cumplían con el principio de plena competencia, y que el contribuyente retenedor de conformidad a los artículos 73 y 74 de la LIR, correspondiendo a la parte compradora MDO. De lo dicho, la parte reclamada SII, sostiene que el régimen tributario a aplicar por las 5.000 acciones de la serie B adquiridas el 18 de noviembre de 1992, es el impuesto de Primera Categoría en carácter de único y que respecto de las 7.406.329 acciones serie A y 44.950.043 acciones serie B adquiridas el 27 de octubre de 2014, el régimen es el general.
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