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| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 6143-2018 |
| Fecha sentencia | 8 mar 2019 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalPrescripción alegada por contribuyente en segunda instancia por duración del proceso. La Corte rechazó la excepción, considerando que el plazo fue razonable dada la complejidad, confirmó la sentencia de primera instancia.
Texto de la sentencia
Santiago, ocho de marzo de dos mil diecinueve.
I.- En cuanto a la excepción de prescripción fundada en la infracción al artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica:
Primero: Que, del análisis de la substanciación cronológica del proceso, se advierte que la duración de tramitación en primera instancia fue desde el 26 de agosto de 2011, fecha en que se interpone el primer reclamo hasta el 22 de enero de 2018, fecha en que resuelve la reposición y concede la apleaicón de la reclamante; y considerando la complejidad del asunto sometido a decisión del tribunal, debdio a que se trata de tres reclamos que fueron en su oportunidad acumulados; el requerimiento en dos oportunidades de informe por parte de los funcionarios fiscalizadores, donde se analizaron diversas partidas cuestionadas de dos años tributarios distintos, junto con la abundante prueba documental rendida en la causa, a juicio de esta Corte no se ha infringido la garantía del debido proceso consistente en el derecho de todo justiciable a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Segundo: Que, un aspecto que hay que destacar y sobre el que esta Corte podría imputar desidia o negligencia en la tramitación de la causa, dice relación con los tiempos que el sentenciador utilizó para dictar las resoluciones de mayor entidad dentro del juicio, a saber, la interlocutoria que recibe la causa a prueba y la resolución del recurso de reposición interpuesta por la parte reclamante el día 18 de enero de 2017 y que sólo lo resuelve el juez a quo el 22 de enero de 2018.
En el primer caso, en la dictación de la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba el tribunal,se debe tener presente que desde que el reclamante formuló las observaciones al informe N°151/4, el 16 de diciembre de 2013, las que se tuvieron por evacuadas el 05 de junio de 2014, según consta de fojas 230, hasta que se recibió la causa a prueba y se ordenó la acumualción de los tres reclamos, el 04 de octubre de 2016, no transcurrió un plazo considerable, teniendo presente además, que el contribuyente en dicho intertanto, realizó diversas gestiones como patrocinio y poder y solicitud de copias, más no que alguna gestión tendiente a que se diera curso progresivo a los autos.
En el caso de la resolución que resolvió el recurso de reposición con apelación subsidiaria interpuesta por el reclamante, lo que ocurrió el 18 de enero de 2017, hasta que se resolvió el 22 de enero de 2018, si bien es cierto que no existen gestiones intermedias que pudieran explicar el retardo, éste no es en sí de una entidad suficiente para poder afirmar que con éste se ha vulnerado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, máxime cuando en la tramitación del juicio, el reclamante ejerció todos los derechos que la ley le franquea en defensa de los intereses del contribuyente, actividad procesal que por cierto importa la dilación del proceso.
Por otro lado, los fallos que se invocaron por la reclamante en la incidencia promovida no se subsumen dentro del contenido fáctico de la presente causa, siendo improcedente la aplicación de dichos criterios.
Finalmente, desde que la causa ingresa a esta Corte a tramitación, también la reclamante ejerció todos sus derechos, tanto a hacerse parte, a suspender la vista de la causa, suspensión del procedimiento y a presentar la excepción de prescripción que en este acto se resuelve, actividad que en caso alguno puede ser sancionada con la prescripción establecida en el Pacto de San José de Costa Rica.
Cómo resuelve este tribunal
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