R y Q Ingeniería S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 65-2021 |
| Fecha sentencia | 5 jul 2022 |
| RUC | 17-9-0000959-0 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe discutió si el SII podía rechazar gastos por incumplir un supuesto principio de correlación ingreso-gasto en el mismo ejercicio. La Corte acogió el recurso, determinando que el artículo 31 de la LIR no exige tal sincronización y que basta la vinculación del gasto con la generación de renta.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de apelación entablado contra la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, y, en definitiva, dio ha lugar al reclamo interpuesto en contra de una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que había determinado diferencias de Impuesto de Primera Categoría al rechazar algunas cuentas de gasto rebajadas por la recurrente.
Sostuvo la contribuyente que el Servicio de Impuestos Internos había objetado gastos afirmando que se había vulnerado un principio en virtud del cual los gastos incurridos en un ejercicio debían imputarse a los ingresos percibidos o devengados en el mismo período tributario, interpretación que, a juicio de la recurrente, infringía el principio de legalidad, ya que este requisito no estaba contemplado en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agregó, que había incurrido en un error el Servicio en la liquidación reclamada al establecer una proporción de costos y gastos versus los ingresos declarados en forma discrecional, excediendo sus facultades.
La Corte expresó que en materia tributaria las normas vigentes aplicables al caso de la contribuyente, especialmente los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no exigían para la deducción de los gastos generados por la empresa una vinculación con las utilidades del mismo período tributario. Asimismo, manifestó que si bien el ingreso gravado con Impuesto de Primera Categoría no se devengó en el ejercicio en que se incurrió en el gasto, ello no era óbice para la rebaja de éste. Continuó el razonamiento del fallo haciendo referencia a lo señalado por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos en el Oficio N° 2984, de 28 de octubre de 2016, en el cual se expresó en su parte pertinente: “ … el articulo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, exige una correlación entre el desembolso y la generación de una renta afecta a impuesto, siendo irrelevante que aquel contribuya a la producción de la renta tributable. En todo caso, la norma no exige que el gasto conlleve la obtención de un resultado positivo o utilidad en el mismo periodo por el contribuyente, bastando apreciar una vinculación entre el gasto y su incidencia en el resultado de la gestión de negocios en su globalidad ”.
Agregó la sentencia que en las normas legales actualmente vigente sobre la materia controvertida, que podían aportar luces a la resolución del conflicto de autos, se señalaba expresamente que los gastos necesarios para producir la renta eran aquellos que tienen aptitud para generar renta, en el mismo ejercicio o futuros ejercicios, que se encontraran asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, lo cual acontecía en el caso de la reclamante. Por otra parte, sostuvo el sentenciador que el criterio adoptado en la liquidación impugnada para aceptar parte de los gastos, era ajeno a la normativa legal, vulnerándose con ello el principio de legalidad que debía regir las actuaciones de la administración.
Luego, atendido el mérito de lo razonado, concluyó el fallo que resultaba procedente aceptar las cuentas de gastos rechazadas, la perdida declarada y la solicitud de devolución formulada en la declaración de impuestos internos presentada por la contribuyente, debiendo en definitiva acogerse el reclamo e invalidar la liquidación impugnada.
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de julio de dos mil veintidós.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos Quinto, Séptimo, Octavo, Noveno y Undécimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el reclamante se alza contra la sentencia de primer grado señalado que esa decisión le causa agravio por lo siguiente: a) la juez de la causa no resolvió el asunto controvertido, b) el fallo razona acerca de hechos del punto N° 2 de la Interlocutoria de prueba, el que fue eliminado al acoger la reposición interpuesta por su parte, c) no ponderar la prueba aportada por el reclamante.
El reclamante precisa que el conflicto jurídico de autos, al tenor de la Liquidación impugnada, se centra en el reproche formulado por el SII en orden a que su parte habría vulnerado el supuesto principio de correlación ingreso-gasto que exigiría que los ingresos constitutivos de renta y los costos o gastos causados para producirlos, necesariamente deben ser imputados en el mismo ejercicio, no siendo procedente aceptar el traslado -ya sea de ingresos obtenidos o gastos generados en el año- al ejercicio siguiente. El recurrente postula que esa interpretación es un error por cuanto infringe el principio de legalidad, desde que el legislador señala expresamente los requisitos para que un gasto se aceptado tributariamente, que en lo esencial es que se encuentra pagado o adeudado en el respectivo ejercicio comercial, lo cual en el caso de la especie se cumple plenamente.
En segundo término aduce que yerra igualmente el ente tributario al determinar discrecionalmente los gastos del periodo, replicando sin sustento alguno lo realizado en fiscalizaciones anteriores, estableciendo una proporción de costos y gastos versus los ingresos declarados en los años que -de acuerdo a su criterio- se contabilizó correctamente, determinando con dicho método un porcentaje fijo sobre el cual se emite la liquidación reclamada, esto es, aplicó un promedio de lo declarado en los años 2002 a 2007, excediendo sus facultades. Así, afirma que la discusión de autos no es si los desembolsos del contribuyente cumplían o no los requisitos para aceptar el gasto previsto en el artículo 31 de la LIR.
En tercer lugar, afirma que las observaciones formuladas por la autoridad tributaria -A21, A34, y B28- se superaron con las correcciones al FUT que hizo la sociedad en la RAV. Indica además que igualmente rectificó el FUT por haber imputado un dividendo histórico y no actualizado y que la sociedad realizó distribuciones de dividendos en octubre y diciembre de 2013 las cuales fueron informadas al SII a través de la Declaración Jurada 1884, actualizándolos desde la fecha de su pago hasta la primera distribución.
Segundo: Que en cuanto a los vicios que afectarían la validez del acto administrativo impugnado, la Liquidación, en lo formal, satisface los requisitos legales, por cuanto se ha emitido en un proceso de fiscalización legalmente tramitado, sin perjuicio de lo que se razonará a continuación en cuanto al fondo de la acción intentada.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Rebaja de gastos – Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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