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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 6776-20137 abr 2014

Coinca S a con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol6776-2013
Fecha sentencia7 abr 2014
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Texto de la sentencia

“Soinca S. A. con Servicio de Impuestos Internos”.

Apelación de sentencia definitiva sobre Reclamación Tributaria-

Santiago, siete de abril de dos mil catorce.

Primero: Que la parte demandada dedujo apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el veintiséis de julio de dos mil doce, escrita a fs. 258 y siguientes, fundada en que los gastos incurridos en el arrendamiento o leasing del jeep eran necesarios para producir la renta al tenor del inciso 1° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, es un gasto forzoso, inevitable e imprescindible dentro del giro ordinario de la empresa. Los gastos deben provenir de la deliberación del contribuyente. La necesidad del gasto no está sujeta a distinción ni a jerarquías, todos los gastos son útiles para producir la renta. El arriendo del jeep “Ford Explorer” fue necesario para la obtención de un fin, cual era concurrir a las faenas de difícil acceso para la supervisión en terreno por los funcionarios de su representada. El vehículo se ocupaba efectivamente en esas labores, así como para el traslado de los órganos visitadores y autoridades locales.

Como segunda causal del recurso, el apelante sostiene que por tratarse de un gasto necesario para obtener la renta, no se configura el hecho gravado del impuesto único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Conforme con la historia fidedigna de la ley 18985, que modificó el inciso 1° del artículo 21 de la ley antes citada, su objetivo era controlar el retiro encubierto de utilidades para que llegaran al patrimonio de los propietarios de la empresa. Esa finalidad debe ser satisfecha para que opere esa tributación especial. En este caso, los pagos fueron hechos a la empresa de leasing, por lo que no existe aquel retiro encubierto.

Como tercer argumento del recurso, sostiene el contribuyente que es improcedente el rechazo del IVA crédito fiscal. El fundamento para el rechazo fue la norma del número 2 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que constituye un error de la sentencia rechazarlo en base al número 4 de esa norma. Las liquidaciones contienen, como fundamento para el rechazo del IVA crédito fiscal por el pago de las cuotas del leasing del vehículo, en que no se estimó imprescindible para producir la renta “… y Art. 23 N° 2 del D. L. 825 de 1974…”, esto es, el IVA crédito fiscal no guardaría relación directa con la actividad del vendedor. En la sentencia se justifica el rechazo del crédito fiscal IVA en una norma distinta, la del N° 4 del artículo 23 de la Ley de IVA. Ello constituye un error del fallo, supone decidir la controversia por una norma ajena a las Liquidaciones de autos. Las Liquidaciones se justifican en que no se logró acreditar que el vehículo guardaba relación directa con su actividad, lo que fue contradicho por la prueba, pero no se señaló que el móvil no cumplía con los requisitos técnicos para ser considerado tipo jeep o camioneta, argumento desarrollado recién en el informe del fiscalizador, pero que es ajeno a la contienda jurídica. Además, la sentencia da por hecho que se trata de un vehículo tipo jeep.

Segundo: La sentencia recurrida resuelve en los considerandos 11° a 15° sobre la necesidad del gasto para generar el IVA crédito fiscal, haciendo exigible la necesidad de asumir el gasto, en este caso, el pago de la renta de arrendamiento por el móvil cuestionado, así como las características técnicas del mismo para ser considerado como tipo jeep, sin que la prueba que incorporó la apelante lograra acreditar que el móvil haya sido absolutamente necesario para producir la renta o que con precisión, en su caso, se caracterizara el móvil con las particularidades mecánicas que permitieran asignarles la calidad invocada por el contribuyente.

Finalmente y respecto del último argumento sostenido por el apelante sobre la extemporaneidad del reproche en cuanto al cargo por infracción al N° 4 del artículo 23 de la Ley sobre el IVA, el que no había fundado el cargo en las Liquidaciones objetadas, en opinión de esta Corte, no sólo se razonó acertadamente sobre la exigencia de la necesidad del bien para producir la renta, hecho básico de las Liquidaciones reclamadas, sino que además amplió el rango de sus razonamientos sobre las peculiaridades técnicas y mecánicas, argumentaciones que formaron parte del reclamo y de la prueba del contribuyente, y por ende, de pronunciamiento obligatorio sobre el punto.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

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