Chicureo Comercial SA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 789-2014 |
| Fecha sentencia | 9 abr 2014 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
Santiago, nueve de abril de dos mil catorce.
1°) Que por resolución de veintidós de noviembre de dos mil trece se ha rechazado reposición de la resolución que rechazó el reclamo del contribuyente respecto de la liquidación 236 del 19 de julio de 2011. La referida resolución recayó en el procedimiento de fiscalización seguido por el Servicio de Impuestos Internos, que declaró improcedente como pérdida tributaria correspondiente para el año tributario 2008, la suma de $1.658.763.266, la que no fue acreditada oportunamente.
2º) La apelación se construye en síntesis en dos grandes argumentos. Por una parte, la vulneración de las garantías a un justo y racional procedimiento por parte del ente Fiscalizador. Por otra parte, se reclama la falta de justificación racional de la resolución que rechaza el reclamo.
3º) En el primer capítulo de alegaciones lo que se reprocha, es que al fundar su rechazo el Servicio de Impuestos Internos en la falta de oportunidad con la que el solicitante aporta la documentación por la que justifica la alegada pérdida de arrastre, le niega el derecho a un justo y racional procedimiento, privando a su parte de poder siquiera rendir prueba (pues le negó derecho a probatorio), imponiendo una restricción finalmente al Juzgador, quién careciendo de antecedentes probatorios ve limitado el ejercicio de la jurisdicción al que es llamado. En síntesis, niega el derecho a la justicia Tributaria, implícita no solo en las recientes reformas introducidas por la creación de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, sino que explícitamente obra contra las propias disposiciones o instrucciones internas del mismo Servicio que promueven el respeto al debido proceso Tributario.
4º) Que independiente de las conocidas resoluciones y opiniones previas vertidas por la Excma. Corte Suprema, en relación al valor que debiera asignársele al proceso de fiscalización y luego el ámbito de competencia que en función de las reclamaciones le corresponde a la etapa jurisdiccional de tales reclamos, en los hechos materia de esta causa, el contribuyente, a pesar de no contar con un término regular, ha rendido prueba.
Los antecedentes financieros aportados tanto en la etapa de sustanciación de su reclamo, luego en la reposición que solicitó ante el propio Servicio y finalmente, en esta Corte al acompañar parte de los mismos antecedentes en los que pretende justificar su pérdida, impiden estimar conculcado su derecho al debido proceso en forma sustantiva y trascendental, como para hacer lugar a la afectación que funda el recurso.
Conociendo al menos desde el 19 de mayo de 2008 – fecha de notificación de la observación F-63 relativa al control de la determinación de su renta líquida – tanto el cuestionamiento o reproche del ente Fiscalizador sobre su declaración como, luego en el mes de marzo de 2011, cuando formalmente se le cita a que justifique tal inconsistencia con la nómina de los documentos que se le exigen, progresivamente ha presentado antecedentes relativos a sus balances, actualizaciones contables de su patrimonio, copias de facturas que conforman el grueso de su prueba.
Cuestión diversa de la omisión de una etapa de prueba, es que el Servicio de Impuestos Internos no hiciera ponderación de tales documentos, pues ello se relaciona directamente con la otra línea de sus argumentos: la justificación de la resolución que impugna.
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