Banco Santander Chile con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 68-2016 |
| Fecha sentencia | 2 may 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca sentencia que rechazaba reclamación tributaria contra Liquidación 79 por Impuesto Único del artículo 21 LIR; acomete parcialmente la reclamación dejando sin efecto la liquidación al concluir que gastos de capacitación de trabajadores no constituyen retiros encubiertos de utilidades.
Hechos
Banco Santander Chile reclamó contra Liquidación 79 de 23 de febrero de 2006 por Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 LIR. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente la reclamación. La Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia del 31 de diciembre de 2015, rechazó la reclamación y condenó en costas al contribuyente. Banco Santander apela a esta Corte argumentando que los gastos cuestionados corresponden a fondos destinados a capacitación de trabajadores y no constituyen retiros encubiertos de utilidades.
Considerandos clave
El Tribunal Corte de Apelaciones distingue tratamientos de gastos rechazados: solo los afectos al artículo 21 LIR pagan el impuesto especial como único y se sacan de RLI; otros rechazados se agregan a RLI pagando primera categoría. El artículo 21 fue diseñado para gravar utilidades que propietarios retiraban bajo simulación de gasto o fuera del giro del negocio, evitando evasión tributaria. Reconoce que de la prueba rendida por el banco consta que los fondos cuestionados fueron destinados efectivamente a capacitación de trabajadores, desvinculándose del propósito del artículo 21. Aunque la Ley 19.518 remite al artículo 31 LIR para desembolsos sin derecho a crédito, no establece expresamente que tales desembolsos queden gravados con el castigo del 35% del artículo 21 inciso 3°. Considera la finalidad perseguida (capacitación laboral) que dista de la finalidad del artículo 21 (prevenir retiros encubiertos), por lo que la remisión debe circunscribirse únicamente al artículo 31 LIR.
Resolutivo
Se revoca la sentencia de 31 de diciembre de 2015 rechazando la reclamación contra Liquidación 79 y en su lugar se acoge parcialmente la reclamación subsidiaria dejando sin efecto tal liquidación. Se revoca además la condena en costas, exenta del pago por no haber sido totalmente vencida la reclamante.
Texto de la sentencia
Santiago dos de mayo de dos mil dieciséis.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del acápite final del considerando décimo quinto, de los considerandos vigésimo segundo, y vigésimo noveno que se eliminan.
Igualmente en el considerando vigésimo séptimo se elimina lo escrito luego de la cita a la Ley 19.518.
Y teniendo, además y, en su lugar, presente:
PRIMERO: Que en relación con la Liquidación 79, por Impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, cabe señalar que no todo gasto rechazado tiene el mismo tratamiento, debiendo distinguirse, puesto que el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, solo los gastos afectos pagan el impuesto especial del artículo 21 en calidad de único y se sacan de la Renta Líquida Imponible para este efecto, el resto de los gastos rechazados solamente se agregan a la Renta Líquida Imponible y pagan primera categoría, salvo que se trate de sociedad anónima.
SEGUNDO: Que como lo reconoce el Servicio de Impuestos Internos en el punto tercero de su Ordinario 1698 de 25 de Julio de 1997, el artículo 21 se estableció con el claro propósito de gravar aquellas utilidades que los propietarios, socios o accionistas estaban retirando de la empresa bajo la simulación de un gasto o desembolso en su beneficio particular o que no decían relación con el giro del negocio o que eran imputables a utilidades sujetas a una tributación diferente o simplemente no se afectaban con ningún impuesto, como son aquellos desembolsos deducibles de las rentas exentas de impuesto o de ingresos no constitutivos de renta, en el caso de los señalados por la letra e) del N° 1 del artículo 33 de la Ley de Rentas.
TERCERO: Que en el caso sub lite, de la prueba rendida por la reclamante ha quedado establecido que se trató de fondos destinados a capacitación de trabajadores que resultaron estar al margen de la normativa legal que permitía rebajarlos como crédito del impuesto de primera categoría
CUARTO: Que así las cosas cuando la Ley N°19.518 establece que la parte de los desembolsos que no del derecho al crédito que indica la ley se regirán por las normas del artículo 31 de la Ley de Rentas, no indica que en su caso queda dicho desembolso afecto al gravamen del artículo 21, inciso 3° de la misma Ley de Rentas, de esta forma al no ser gravado expresamente con el impuesto castigo de un 35% que establece citado artículo, el precepto remisor debe circunscribirse, en el caso sub lite, solamente al artículo 31 de la Ley de la Renta.
Cómo resuelve este tribunal
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