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| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 7685-2011 |
| Fecha sentencia | 5 ago 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalImportador de vehículos pagó erróneamente impuesto adicional (art. 43 bis) derogado durante 2000-2002 y lo incorporó a costos, no al precio de venta. Corte revocó denegación del SII y acogió devolución bajo art. 126 del Código Tributario.
Análisis del SII
La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago revocó una sentencia definitiva, dictada en primera instancia por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en relación a la devolución de impuestos pagados indebidamente.
Es importante mencionar que el impuesto adicional establecido en el artículo 43 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios es un impuesto de recargo, por cuanto es un impuesto a las ventas cuya base imponible está constituida por el valor aduanero de las especies o mercaderías internadas. En su calidad de impuesto de recargo, éste se traspasa al precio de venta al comprador, puesto que el contribuyente adiciona el impuesto al costo de la especie, el que asume el comprador al pagar el precio final.
En esta causa el recurrente, importador de vehículos, por error pagó el “impuesto adicional”, durante los períodos 2000, 2001 y 2002, enterándolo en arcas fiscales, lo que dio origen a su solicitud de devolución.
Según consta en autos, esta solicitud fue denegada por el SII, en atención a que el Servicio consideró que, correspondiendo a un impuesto de recargo, el contribuyente no acreditó los presupuestos del artículo 128 del Código Tributario, cual es la exigencia de restitución previa a quien soporto el gravamen indebido.
Por su parte el contribuyente manifestó ante el SII que no traspasó el impuesto al comprador final, por lo que no corresponde que les restituya suma alguna. El contribuyente lo incorporo a su costo directo y no al consumidor.
De acuerdo a la prueba rendida, el sentenciador constató que no hay discusión respecto de: (i) el pago indebido del impuesto del artículo 43 bis del D.L. 825 en razón de que dicho tributo se encontraba derogado, (ii) el hecho que las facturas solo reflejan que se encuentra recargado el IVA, y (iii) que el impuesto adicional se contabilizó como costo directo por el contribuyente. Todo lo cual se encuentra corroborado con los documentos acompañados en parte de prueba.
En consecuencia el tribunal de alzada consideró que no resulta aplicable el artículo 128 del Código Tributario, dado que el contribuyente no traslado a título de impuesto el tributo del artículo 43 bis del D.L 825 a los destinatarios finales de los vehículos, afirmación que se ve corroborada con la prueba aportada por el recurrente.
Por lo anterior, el sentenciador afirmó que, en el caso en estudio, corresponde hacer aplicable el artículo 126 del Código Tributario, norma que permite obtener la restitución de sumas pagadas indebidamente a título de impuestos. Situación que ha ocurrido en estos autos, en que ha existido un error evidente en el pago de tributos que no correspondía pagar.
Texto de la sentencia
“Santiago cinco de agosto de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerandos Décimo sexto a Vigésimo segundo.
Y se tiene en su lugar, y además presente:
1°) Que el impuesto adicional es un impuesto de recargo, por cuanto es un impuesto a las ventas, cuya base imponible está constituida por el valor aduanero de las especies o mercaderías internadas. Se traspasa el impuesto adicional en el precio de venta al comprador, puesto que el contribuyente adiciona el impuesto al costo de la especie, el que asume el comprador al pagar el precio final.
2°) Que, el recurrente, importador de vehículos, por error pago el “impuesto adicional”, durante los periodos 2000, 2001 y 2002, enterándolo en arcas fiscales, lo que dio origen a solicitud de devolución, denegada por el Servicio, en atención que correspondiendo a un impuesto de recargo, no acredito los presupuestos del artículo 128 del Código Tributario, cual es la exigencia de restitución previa a quien soporto el gravamen indebido.
3°) Que el contribuyente manifestó ante el Servicio que no traspaso el impuesto al comprador final, por lo que no les restituyo suma alguna. Lo incorporo a su costo directo y no al consumidor.
Por otra parte, no hay discusión respecto del pago indebido del impuesto del artículo 43 bis del D.L. 825 en razón de que dicho tributo se encontraba derogado, como el hecho que las facturas solo reflejan que se encuentra recargado el IVA, al igual que el impuesto adicional se contabilizo como costo directo por el contribuyente; lo que se encuentra corroborado con los documentos acompañados en parte de prueba, los que dan cuenta de importaciones de vehículos efectuados por la sociedad reclamante, en los que consta la aplicación de derechos aduaneros, impuestos, tasa y gravámenes, como las facturas de venta de los vehículos importados emitidas por la empresa al comprador final.
Además, cabe considerar las declaraciones de los testigos, quienes manifestaron que el impuesto adicional se habría pagado con los derechos aduaneros y el IVA y, que el único impuesto que la empresa cobraba y recargaba a sus clientes es el IVA a través de facturas emitidas por la empresa
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Código Tributario – Artículos 126 y 128 – Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios – Artículo 23
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Distribuidora Automotriz Santiago Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Importadora de vehículos pagó por error impuesto adicional (art. 43 bis) derogado en 2002-2003. Corte acoged devolución porque no trasladó impuesto a consumidores finales, siendo inaplicable requisito de acreditar restitución previa.
Sociedad de Inversiones Martini Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Disputa sobre crédito fiscal y acreditación de operaciones efectivas entre Sociedad de Inversiones Martini Limitada y SII. La Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la sentencia de primera instancia.
Intertek Caleb Brett Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Plazo para solicitar devolución de PPUA: la Corte acogiéndola apelación estimó que el término de tres años del artículo 126 del Código Tributario debe contarse desde la aceptación de la declaración rectificatoria (2020), no desde la declaración primitiva (2017), pues solo entonces quedó definido el derecho a devolución.
Mackenna Echaurren con Servicio de Impuestos Internos
Se rechazó apelación de contribuyente sobre denegación de devolución de Impuesto a la Herencia. La controversia versó sobre el cómputo del plazo de prescripción de tres años del artículo 126 del Código Tributario para solicitar devolución: si debe contarse desde el pago del impuesto o desde un acto sobreviniente (sentencia de Corte Suprema que confirmó transmisibilidad de multa hereditaria).
Áridos Temuco SpA con Servicio de Impuestos Internos
Admisibilidad de reclamo contra resolución que rechazó solicitud de revisión de actos de fiscalización. La Corte acogió la apelación del contribuyente, estimando que la resolución del Director Regional era reclamable conforme al artículo 124 del Código Tributario, revocando la declaración de inadmisibilidad del Tribunal.
"madimex Maderas SPA con Servicio de Impuestos Internos"
Devolución por pago indebido de multa. El SII negó la solicitud argumentando falta de reclamo previo, pero la Corte confirmó que la resolución fue incongruente al pronunciarse sobre condonación en lugar de sobre la devolución solicitada, ordenando nulidad.