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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 8579-201419 dic 2014

Distribuidora Automotriz Santiago Limitada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol8579-2014
Fecha sentencia19 dic 2014
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Importadora de vehículos pagó por error impuesto adicional (art. 43 bis) derogado en 2002-2003. Corte acoged devolución porque no trasladó impuesto a consumidores finales, siendo inaplicable requisito de acreditar restitución previa.

Análisis del SII

La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia dictada por el Director Regional que rechazó el reclamo presentado por la contribuyente en contra de una Resolución Exenta que denegó la devolución de Impuesto Adicional.

Así, indicó que era necesario considerar las siguientes situaciones de hecho: a) La reclamante tenía dentro de su giro la importación de vehículos; b) Durante los años tributarios 2002 y 2003, la contribuyente pagó por error el Impuesto Adicional, pues dicho tributo se encontraba derogado de conformidad a lo previsto en la Ley N° 18.843; c) Con fecha 04 de diciembre de 2003 la reclamante solicitó la devolución del Impuesto Adicional pagado indebidamente en razón de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, siendo desestimada su petición mediante la Resolución Exenta de 2014, la que se fundaba en que la contribuyente no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 128 del mismo cuerpo legal, esto era, que no había acreditado la devolución de lo pagado a título de impuesto de recargo a quienes soportaron dicho tributo, es decir, los consumidores finales.

El contribuyente indicó que no había recargado el impuesto a los consumidores finales, por lo que teniendo en consideración que la recurrente y reclamante nunca recargó suma por concepto de impuesto alguno, más que con el Impuesto al Valor Agregado, no resultaba aplicable el artículo 128 del Código Tributario, norma legal que impone para la devolución acreditar en forma previa haberse restituido dichas sumas a las personas que efectivamente soportaron el gravamen indebido.

Ahora bien, el contribuyente no trasladó a título de impuesto el 5% del tributo del artículo 43 bis de la Ley sobre Impuestos a la Ventas y Servicios a los destinarios finales de los vehículos. Por lo que, correspondía hacer aplicable el artículo 126 del Código Tributario, norma que permitía obtener la restitución de sumas pagadas indebidamente a título de impuestos, situación que había ocurrido en autos, en que había existido un error evidente en el pago de tributos que no correspondían, al pagar el contribuyente el impuesto del artículo 43 bis, en circunstancias que estaba derogado de conformidad a lo previsto en la Ley 18.843.

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos undécimo a trigésimo primero que se eliminan.

Y se tiene en su lugar, y además presente:

Primero: Que la defensa del contribuyente recurre de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014, dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que rechaza la reclamación tributaria formulada en contra de la Resolución Exenta N° 26 de 23 de enero de 2014, solicitando dejar sin efecto la sentencia apelada acogiendo el reclamo tributario y, se ordene la devolución de los impuestos del artículo 43 bis del D.L. 825.

Segundo: Que, es necesario considerar las siguientes situaciones de hecho:

a) La reclamante Distribuidora Automotriz Limitada tiene dentro de su giro la importación de vehículos;

b) Durante los años tributarios 2002 y 2003, la contribuyente pagó por error el Impuesto Adicional, pues dicho tributo se encontraba derogado de conformidad a lo previsto en la Ley N° 18.843;

c) Con fecha 04 de diciembre de 2003 la reclamante solicitó la devolución del Impuesto Adicional pagado indebidamente en razón de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, siendo desestimada su petición mediante la Resolución Exenta N° 26 de 23 de enero de 2014, la que se funda en que la contribuyente no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 128 del mismo cuerpo legal, esto es, no acreditó la devolución de lo pagado a título de impuesto de recargo a quienes soportaron dicho tributo, es decir, los consumidores finales.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULOS 126 Y 128 CÓDIGO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 43 BIS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS.

Cómo resuelve este tribunal

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