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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 78-202030 oct 2020

Lilian Gorab Nahas con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol78-2020
Fecha sentencia30 oct 2020
RUC15-9-0001810-7
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Justificación de inversiones rechazada por falta de mandato escrito. La Corte anuló la inadmisibilidad probatoria aplicando nueva ley, pero confirmó rechazo al verificar que contribuyente no acreditó autorización del cónyuge para usar sus fondos.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió en parte el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo presentado en contra de una Liquidación que determinó diferencias de Impuesto a la Renta por justificación de inversiones.

El Tribunal Tributario y Aduanero acogió la inadmisibilidad probatoria que establecía el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, estimando que el listado de documentos requeridos mediante la correspondiente citación, fueron solicitados en términos específicos y determinados, lo que permitió distinguir e identificar claramente a la reclamante cuáles eran. Así, la no presentación de lo solicitado por parte de la contribuyente, era imputable a la misma ya que se había acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario por parte del Servicio.

En razón de ello, se acogió la solicitud de inadmisibilidad probatoria invocada por la Administración, y los antecedentes requeridos en la Citación y que se acompañaron en la causa en primera instancia por la reclamante no fueron admitidos como medios de prueba ni tampoco ponderados por el Tribunal.

Por último, el Juez hizo presente que aún en el evento que no se hubiera acogido la inadmisibilidad probatoria, no era posible tener por justificadas las inversiones objetadas, atendido a que los documentos acompañados al proceso no eran instrumentos originales, ni copias fieles, sino simples documentos impresos, no idóneos para acreditar su fecha, efectividad de su contenido y declaraciones vertidas en ellos.

La contribuyente apeló de la sentencia, sosteniendo que atendido lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la Ley N° 21.210, que moderniza la legislación y tributaria, que eliminó la inadmisibilidad probatoria establecida en el artículo 132 del Código Tributario, procedía que la Corte dejara sin efecto lo obrado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Además, solicitó que en su lugar se acogiera el reclamo atendida la prueba rendida por esa parte en primera instancia que desvirtuaba el cobro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos.

La Corte señaló que con la entrada en vigencia de la Ley N° 21.210 y por aplicación del artículo tercero transitorio de dicho cuerpo legal, en relación con la eliminación de la institución de la inadmisibilidad probatoria contenida en el inciso 11 del citado artículo 132, tal resultaba expresamente aplicable a aquellos procedimientos judiciales en trámite a la fecha de entrada en vigencia de dichas disposiciones. En consecuencia, habiendo desparecido la referida institución y no encontrándose ejecutoriado el fallo que se revisaba, la sentencia debía ser revocada en aquella parte que acogió dicho instituto y debía procederse al análisis de la prueba rendida por la reclamante tendiente a acreditar el origen de los fondos con que realizó la inversión.

A continuación, la Magistratura analizó la prueba rendida por la contribuyente, advirtiendo en primer lugar la existencia de un mandato otorgado por su cónyuge, el cual se circunscribió únicamente para celebrar el contrato de compraventa del inmueble de que era propietario, quedando facultada inclusive para percibir el precio. Sin embargo, dicho mandato en parte alguna facultaba a la reclamante para celebrar o autocontratar a su nombre o realizar aportes a fondos de inversión con dineros propios de su mandante.

Luego, la Corte de Apelaciones sostuvo que la justificación de inversiones suponía el ejercicio probatorio de acreditar por una parte el origen de los fondos y por otra la trazabilidad de los mismos conforme a derecho para justificar las operaciones cuestionadas. Lo anterior, por no condecirse con las declaraciones de renta efectuadas y, en ese caso, si bien la reclamante había acreditado el origen de los fondos con que realizó la inversión, lo cierto era que la operación cuestionada se había realizado a nombre propio, y en parte alguna se había justificado que obró en el ejercicio de un mandato.

En cuanto al mandato, el Tribunal de Segunda Instancia manifestó que si bien era un contrato de carácter consensual, el propio Código Civil, establecía una limitación en el artículo 1709 que disponía que debían constar por escrito los actos o contratos que contenían la entrega o promesa de una cosa que valiera más de dos unidades tributarias. Dicha norma coincidía además con el artículo 1708, del mismo cuerpo legal que establecía que no se admitiría prueba de testigos respecto de una obligación que hubiera debido consignarse por escrito. Por último, la Corte de Apelaciones sostuvo que si bien había una prueba que permitía acreditar la trazabilidad de los fondos provenientes de la venta del inmueble del cónyuge de la reclamante, no existía ninguna prueba que justificara el uso personal de dichos fondos para incrementar su patrimonio en la forma que ella lo había realizado. Por lo que, ello podría configurar una donación encubierta u otro acto jurídico que incrementara el patrimonio de la reclamante y respecto del cual no había pagado los impuestos respectivos. Así, revocó la sentencia apelada, solo en cuanto se rechazaba la incidencia de inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio de Impuestos Internos

Texto de la sentencia

CERTIFICO: Que, se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por el recurso, el abogado don Rony Acosta Yáñez, por 18 minutos; y contra el mismo, la abogado del Servicio de Impuestos Internos doña Evelyn Apeleo Toledo. Santiago, 30 de octubre de 2020.

Santiago, treinta de octubre de dos mil veinte.

Proveyendo a los escritos folios 38 y 39: Téngase presente;

Al folio 39: No habiendo sido acompañado como medio de prueba, por acompañado el documento, ad efectum videndi.

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento Octavo, que se elimina.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, con la entrada en vigencia de la Ley N°21.210 y por aplicación del artículo tercero transitorio, en relación con la eliminación de la institución de la inadmisibilidad probatoria, contenida en el artículo 132 del Código Tributario, esta resulta expresamente aplicable a aquellos procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. En consecuencia, habiendo desaparecido la referida institución y no encontrándose ejecutoriado el fallo que se revisa, la sentencia debe ser revocada en aquella parte que acogió dicho instituto y, en consecuencia, procederse al análisis de la prueba rendida por la reclamante, tendiente a acreditar el origen de los fondos con que realizó la inversión.

Segundo: Que, del análisis de la prueba rendida por la reclamante, se advierte, en primer término la existencia de un mandato otorgado por su cónyuge, el cual se circunscribió, únicamente, para celebrar el contrato de compraventa del inmueble de que era propietario el cónyuge de la reclamante, quedando ésta facultada, inclusive, para percibir el precio que debía pagarse por dicho concepto.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Justificación de Inversiones – Mandato – Inadmisibilidad probatoria –Artículo 132 del Código Tributario – Artículo 3º transitorio de la Ley N° 21.210 que Moderniza la Legislación Tributaria

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