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| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 81-2014 |
| Fecha sentencia | 17 sep 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia que hace lugar a devolución de PPM por $105.860.060 a contribuyente, rechazando apelación del SII por falta de objeción oportuna a documentos incorporados al proceso.
Hechos
Segundo Tribunal Tributario Aduanero de Santiago acogió demanda de Ingeniería y Desarrollo Tecnológico S.A. y ordenó devolución de PPM por $105.860.060. El SII apeló cuestionando la valoración de prueba y alegando en estrados que documentos decisivos fueron acompañados fuera de plazo (fojas 190), cuando ya había vencido el término probatorio iniciado el 20 de agosto de 2013. El SII no objetó la incorporación en su oportunidad ni en su escrito de apelación.
Considerandos clave
La Corte rechaza el reproche del SII por tardío e inconsistente. El tribunal a quo tuvo por acompañados los documentos bajo apercibimiento del artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil (fojas 203). El SII no formuló objeción alguna en plazo ni en su escrito de apelación (fojas 256). La Corte estima que las partes no pueden reclamar verbalmente y tardíamente actuaciones que no cuestionaron oportunamente, pues ello vulnera la certeza de las actuaciones jurisdiccionales. Además, los documentos permitieron clarificar el asunto y aportar herramientas para alcanzar la verdad, garantía del debido proceso constitucionalmente consagrada. La Corte rechaza también la alegación sobre falta de decisión de una incidencia de nulidad, que fue resuelta mediante interlocutoria de 9 de abril de 2014 (fojas 228).
Resolutivo
Se confirma la sentencia de 6 de junio de 2014 del Segundo Tribunal Tributario Aduanero que acoge la devolución de PPM por $105.860.060, quedando firme la resolución favorable al contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
1°) Que por sentencia dictada por el Segundo Tribunal Tributario Aduanero de Santiago con fecha 6 de junio de 2014, que rola a fojas 238 y siguientes, se ha hecho lugar a la devolución de PPM por la suma de $105.860.060.- a Ingeniería y Desarrollo Tecnológico S.A.
2°) Que, para impugnar esta decisión el Servicio de Impuestos Internos (SII) cuestiona en su escrito apelación el mérito de la prueba rendida, por discrepar con la valoración hecha por el juez a quo de su pretensión, y sólo en estrados la apoderada de dicho Servicio ha hecho presente que los documentos en que basa su decisión la sentencia fueron acompañados por la reclamante a fojas 190, en una oportunidad en que ya se encontraba vencido el término probatorio iniciado el 20 de agosto de 2013 (fojas 101 y 103).
3°) Que, cabe considerar que el juez tuvo por acompañados los documentos en cuestión bajo el apercibimiento del artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil (fojas 203), no constando que el SII hiciera uso del plazo para objetar su incorporación, lo que tampoco hizo en su escrito de apelación de fojas 256, en que no hay mención siquiera a este punto en el cuerpo del escrito ni mucho menos petición concreta al efecto.
4°) Que, con lo relacionado se desprende una conducta inequívoca del SII en orden a no observar la existencia de tales documentos, los que han tenido la virtud de clarificar el asunto debatido y aportar al juez herramientas que permitan alcanzar la verdad, que es lo que interesa atenta la garantía del debido proceso consagrada constitucionalmente y que por supuesto alcanza al ámbito tributario.
5°) Que, así las cosas esta Corte entiende que más allá del plazo establecido por el artículo 132 del Código Tributario, modificado en lo pertinente por la Ley N°20.322, las decisiones que se adopten dentro del proceso deben ser consistentes con las actuaciones de las partes, quienes no reclamando en las oportunidades y por las vías que la ley considera, no pueden luego venir a reprocharlas verbalmente y de manera tardía, pues ello atenta justamente contra la certeza de las actuaciones jurisdiccionales. Refuerza esta afirmación el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
6°) Que, también en estrados la apelante reprochó la falta de decisión de una incidencia de nulidad, la que no es tal pues consta a fojas 228 que ella fue resuelta mediante la interlocutoria de fecha 9 de abril de 2014.
7°) Que, en lo demás las argumentaciones vertidas en el recurso de apelación de fojas 256 y adhesión a la apelación de fojas 281 no logran desvirtuar aquello que viene decidido.
Cómo resuelve este tribunal
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