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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 810-20128 abr 2013

EMP. Nacional de Electricidad con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol810-2012
Fecha sentencia8 abr 2013
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Texto de la sentencia

Santiago, ocho de abril de dos mil trece.

1º.- Que, en su apelación del primer otrosí de fojas 332, la recurrente ha solicitado se enmiende la sentencia de autos con arreglo a derecho y, en definitiva se acoja el reclamo interpuesto, dejándose sin efecto los giros, se declare la nulidad de los mismos y la procedencia de la suspensión de los pagos provisionales mensuales, por encontrarse su representada plena y cabalmente facultada para ejercer el derecho de suspender el pago de los PPM, por lo que solicita la devolución debidamente reajustada de los reajustes, intereses y multas indebidamente compensadas por el Servicio de Tesorerías.

2º.- Que, cabe tener presente que no resulta aplicable en la especie, lo dispuesto en la primera parte del inciso primero del artículo 90 de la Ley de la Renta, esto es, la posibilidad de suspender los Pagos Provisionales Mensuales correspondientes al primer trimestre del ejercicio siguiente, como pretende el recurrente, toda vez que, el contribuyente que obtenga pérdidas tributarias al término de un ejercicio comercial y en el FUT (Fondo de Utilidades Tributarias) registre un saldo positivo, entiéndase utilidades acumuladas a la misma fecha, debe efectuar la conciliación correspondiente para determinar el resultado final del período sujeto a tributación. Y si la pérdida del período al 31 de diciembre es inferior a las utilidades acumuladas comprendidas en el FUT, se obtiene un resultado positivo menor, que evidencia la subsistencia de utilidades, por tanto no es aplicable la disposición antes citada.

3º.- Que en cuanto a la alegación de improcedencia de giro inmediato, ésta sólo se contiene en el recurso de apelación por lo que constituye una alegación nueva que no fue parte de la litis.

4°.- Que, por otro lado, tal como ha sido solicitado por el recurrente, se advierte que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 18 de marzo de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.

De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

5º.- Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo escuchado previamente sobre este punto al abogado del Servicio de Impuesto Internos que alegó en estrados la presente causa.

6º.- Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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