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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 8451-20119 abr 2013

Proyecto Maderas Construcciones LTDA con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol8451-2011
Fecha sentencia9 abr 2013
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Confirmó sentencia de primer grado que rechazaba reclamo tributario, pero corrigió de oficio para declarar que no se devengaron intereses moratorios durante el período de tramitación inválida del proceso por defecto jurisdiccional del SII.

Hechos

Proyecto Maderas Construcciones Ltda. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero impugnando liquidaciones tributarias. La reclamación fue tramitada desde el 10 de agosto de 1998 por un funcionario del SII carente de jurisdicción, viciando todo lo obrado. El 29 de diciembre de 2005 se declaró la nulidad del procedimiento y se reabrió válido el 4 de abril de 2006. El Tribunal de primer grado rechazó la reclamación el 30 de agosto de 2011. La empresa apela ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Considerandos clave

La Corte constató que la sentencia recurrida no resolvió sobre los intereses moratorios pese a ser consecuencia de la inexigibilidad tributaria. Aplicó el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario que establece que no proceden intereses penales cuando el atraso obedece a causa imputable al SII o Tesorería. Razonó que el tiempo procesalmente ineficaz transcurrido entre la resolución nula y su invalidación el 29 de diciembre de 2005 constituye causa no imputable al contribuyente, sino al Estado por crear y mantener un tribunal no establecido por ley. Concluyó que durante ese lapso los intereses carecen de base legal, pues falta la exigencia normativa de que el retraso sea atribuible al contribuyente. Invocó principios de reparación integral del daño y enriquecimiento sin causa para sostener que no es lógico generar efecto patrimonial en período procesalmente ineficaz por culpa estatal.

Resolutivo

Confirmó la sentencia de primer grado, pero modificó su alcance declarando que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre el 10 de agosto de 1998 y el 4 de abril de 2006. Quedan excluidos del cobro los intereses durante el período de nulidad procesal.

Texto de la sentencia

Santiago, nueve de abril de dos mil trece.

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 29 de diciembre de 2005 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.

De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.

3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.

El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.

4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte de Apelaciones de Santiago en apelación: la proporción medida sobre los 1.551 recursos de esta base.Conoce Pro

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Hurtado Rogers Carlos con Servicio de Impuestos Internos

Corte de Apelaciones confirma sentencia tributaria del contribuyente, pero especifica que no se devengaron intereses moratorios durante el período del proceso inválido (2 de julio de 1999 al 17 de abril de 2007) por causa imputable al Estado, conforme artículo 53 del Código Tributario.

Apelación