Hurtado Rogers Carlos con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 1876-2012 |
| Fecha sentencia | 16 abr 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia tributaria del contribuyente, pero especifica que no se devengaron intereses moratorios durante el período del proceso inválido (2 de julio de 1999 al 17 de abril de 2007) por causa imputable al Estado, conforme artículo 53 del Código Tributario.
Hechos
Carlos Hurtado Rogers reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero la inexigibilidad de un impuesto. El proceso fue invalidado el 8 de marzo de 2007 por haber sido tramitado por un funcionario del SII sin jurisdicción. El Tribunal Tributario resolvió a favor del contribuyente (sentencia de 20 de abril de 2011), pero no se pronunció sobre los intereses moratorios. El SII apeló. Ahora la Corte de Apelaciones revisa ambos aspectos.
Considerandos clave
La Corte razona que conforme al artículo 53 inciso quinto del Código Tributario, no proceden intereses moratorios cuando el atraso en el pago se debe a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos. En este caso, la dilación del proceso inválido no es atribuible al contribuyente, sino al Estado por continuar un procedimiento con tribunal no establecido por ley. Los intereses constituyen una sanción por falta de pago; no pueden exigirse por un retraso causado por el Estado. Si bien los reajustes mantienen el valor nominal de la deuda y proceden, los intereses son punición cuya base legal falta aquí. La equidad interpretativa y los principios de reparación completa del daño y enriquecimiento sin causa sustentan no cobrar intereses por período procesalmente ineficaz.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada de 20 de abril de 2011. Se declara que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre el 2 de julio de 1999 (presentación del reclamo) y el 17 de abril de 2007 (fecha de su resolución definitiva).
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de abril de dos mil trece.
Proveyendo a fojas 269, téngase presente.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 08 de marzo de 2007 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
Cómo resuelve este tribunal
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