Sociedad a Uno Alarmatic Chile Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 1883-2012 |
| Fecha sentencia | 18 abr 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma sentencia de primer grado, pero declara adicionalmente que no se devengaron intereses moratorios durante el período en que tramitó inválidamente el proceso por vicio de competencia del tribunal tributario.
Hechos
Sociedad A Uno Alarmatic Chile Ltda. y sus socios reclamaron la inexigibilidad de impuestos ante el Tribunal Tributario y Aduanero. El tribunal de primer grado rechazó el reclamo. La Sociedad apela. Posteriormente se descubrió que el proceso había sido tramitado por funcionario del SII sin jurisdicción, lo que fue declarado nulo el 2 de abril de 2009. El contribuyente solicita que no se le cobren intereses moratorios por el período en que el proceso fue inválido.
Considerandos clave
La Corte razona que el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario establece que no procede el devengo de intereses cuando el atraso se debe a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos. En el caso, la dilación del proceso se originó en un vicio de competencia del tribunal, es decir, en una actuación del Estado no atribuible al contribuyente. Por tanto, los intereses carecen de base legal para el período inválido: pierden su justificación como sanción por mora cuando la mora no es culpa del deudor sino del acreedor. La Corte distingue que los reajustes sí proceden (mantienen valor nominal), pero los intereses son sanción cuya procedencia exige incumplimiento imputable al contribuyente. Aplica principios de equidad, reparación íntegra del daño y enriquecimiento sin causa.
Resolutivo
Confirma la sentencia apelada de 8 de septiembre de 2012, declarando que los intereses moratorios no se devengaron entre el 26 de agosto de 2002 y el 9 de septiembre de 2009 (Sociedad) y entre el 26 de septiembre de 2002 y el 9 de septiembre de 2009 (socios), quedando excluidos del tributo debido.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de abril de dos mil trece.
Proveyendo a fojas 699, téngase presente.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 02 de abril de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
Cómo resuelve este tribunal
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