Astoreca Opazo Maria Magdalena con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 8116-2011 |
| Fecha sentencia | 18 abr 2013 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de abril de dos mil trece.
1°) Que la reclamante María Magdalena Astoreca Opazo ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia invocando para ello tres argumentos: primero, que no corresponde gravar como renta el mayor valor obtenido por la contribuyente en la cesión del derecho de usufructo de acciones por aplicación del artículo 17 N° 8 letra a) de la Ley de Impuesto a la Renta; segundo, que en el evento de desestimar la argumentación anterior y en consecuencia se decida que su parte deba tributar por el mayor valor en el aporte del usufructo de sus acciones, se reconozca que tiene derecho a descontar del valor de dicho aporte el costo de las referidas acciones, según documento que se acompañó al otrosí del escrito de fojas 489; y finalmente en tercer lugar, aduce la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para emitir el giro de impuestos correspondientes a las liquidaciones, en atención a que este juicio, en su oportunidad, fue anulado por haberse sustanciado ante Juez Tributario delegado por lo que el vicio afectó la existencia misma del proceso, puesto que el reclamo fue presentado ante un juez que carecía de jurisdicción.
2°) Que es un hecho de la causa que la contribuyente con fecha 14 de diciembre de 1995 aportó a la Sociedad de Inversiones Doña Magdalena Limitada, el usufructo de 130.862 acciones de Compañía Hotelera Andes S.A. en la suma de $212.000.000 cifra que en concepto de quien reclama no constituye renta por encontrarse en la situación contemplada en el artículo 17 N° 8 letra a) de la Ley de Impuesto a la Renta.
Sin embargo, tal planteamiento debe ser desestimado, por cuanto dicho precepto dispone: “No constituye renta: 8° El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18: a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año”.
La norma citada es de excepción y por lo tanto debe ser interpretada restrictivamente, de esta forma al aludir a la “enajenación o cesión de acciones” ha de ser entendida como “hacer ajeno” del titular las acciones de que se trata y no de cierto tipo de derechos que se tenga sobre ellas, como sería el derecho de uso y goce. En efecto, no puede estimarse que son ajenas las acciones si se conserva por su titular la facultad de disponer de las mismas, facultad propia del domine.
En consecuencia, si producto de la cesión del derecho de usufructo el titular percibe a cambio la contraprestación de $212.000.000, dicho ingreso reúne la naturaleza propia de una renta en los términos dados por el artículo 2 N° 1 de la ley del ramo y como tal corresponde tributar en la forma dispuesta en el artículo 20 N° 5 de la misma ley.
3°) Que no altera lo concluido la circunstancia que con posterioridad a estos hechos el Servicio de Impuestos Internos haya dictado sendos oficios en los que se explicita el mismo planteamiento aplicado a la reclamante, puesto que no se trata de un criterio que revoque uno anterior, y dado que a la época de los hechos no existía un oficio en ese sentido corresponde aplicar el texto de la ley, la que ha sido interpretada, a juicio de estos sentenciadores, correctamente por el Servicio de Impuestos Internos.
4°) Que corresponde ahora determinar la procedencia de la rebaja del costo del aporte liquidado en la parte referida a ciertas acciones cuya rebaja no fue acogida en primera instancia. En efecto, el fallo de primer grado sólo aceptó esta rebaja respecto de las acciones que se mencionan en el considerando undécimo, esto es, 110.623 acciones que la reclamante adquirió por herencia de su madre y 4.993 acciones heredadas de su padre, pero no respecto de las 15.246 acciones restantes, ello por falta de prueba.