Corretajes Vedisa LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 1120-2012 |
| Fecha sentencia | 1 abr 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones de Santiago confirma la sentencia de primera instancia, declarando que no se devengaron intereses moratorios durante el período en que el proceso fue tramitado por tribunal sin jurisdicción, por ser la dilación imputable al Estado y no al contribuyente.
Hechos
Corretajes Vedisa Ltda. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero la inexigibilidad de impuestos. El proceso fue invalidado el 7 de enero de 2003 por haber sido tramitado por funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción. El Tribunal Tributario y Aduanero falló (25 de noviembre de 2011) sin resolver sobre intereses moratorios. Vedisa apela, señalando que durante el período de proceso inválido (2 de abril de 2001 al 14 de febrero de 2007) no debieron devengarse intereses por ser la dilación imputable al Estado.
Considerandos clave
El tribunal estima que el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario exige que el atraso en el pago sea atribuible al contribuyente para que nazcan intereses moratorios. Como la demora procesal se originó en la tramitación por tribunal no establecido por ley (responsabilidad estatal), no concurre la causa legal para que se devenguen intereses. Los intereses constituyen sanción por falta de pago, no simple reajuste, y no es lógico que se aplique sanción por una dilación no imputable al contribuyente. Los reajustes sí proceden, pues mantienen el valor nominal de lo debido. La equidad interpretativa y los principios de reparación íntegra y prohibición de enriquecimiento sin causa respaldan esta conclusión.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada, declarando que no se devengaron intereses moratorios entre el 2 de abril de 2001 y el 14 de febrero de 2007. Queda firme la inexigibilidad de esos intereses, aunque se mantienen los reajustes del período.
Texto de la sentencia
Proveyendo a fojas 223, a todo, téngase presente.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 07 de enero de 2003 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Cómo resuelve este tribunal
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Confirma sentencia de primera instancia y declara que no se devengaron intereses moratorios durante el período de tramitación inválida del proceso, por ser la demora imputable al Estado y no al contribuyente.
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