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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 908-201228 mar 2013

Samacoitz Gurrughaga Marie Louise con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol908-2012
Fecha sentencia28 mar 2013
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte de Apelaciones confirma sentencia de primera instancia que acogió reclamo tributario, pero además declara que no se devengaron intereses moratorios durante el período en que el proceso fue ineficaz por vicio jurisdiccional imputable al Estado.

Hechos

Contribuyente reclamó contra liquidaciones del SII. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió la reclamación mediante sentencia de 20 de junio de 2011. Sin embargo, el proceso inicial fue invalidado el 24 de mayo de 2007 por haber sido tramitado por funcionario del SII carente de jurisdicción, desde el reclamo presentado el 10 de mayo de 2000 hasta su tramitación definitiva el 7 de diciembre de 2007. El SII apela la sentencia de primera instancia. La Corte de Apelaciones revisa el caso advirtiendo que la sentencia recurrida no resolvió la materia de intereses moratorios.

Considerandos clave

La Corte razona que el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario exime de intereses moratorios cuando el atraso en el pago obedece a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos. En el caso, la demora de más de 7 años en la tramitación del proceso inválido fue causada por el vicio jurisdiccional imputable al Estado, no al contribuyente. Los intereses constituyen sanción por falta de pago, no mera actualización de valor. Aplicando equidad interpretativa y principios de justicia correctiva (reparación completa del daño y enriquecimiento sin causa), la Corte concluye que no es legalmente exigible el pago de intereses durante un período en que el proceso fue procesalmente ineficaz por causas ajenas al contribuyente. Distingue que los reajustes sí deben aplicarse para mantener el valor debido.

Resolutivo

Se confirma la sentencia apelada de 20 de junio de 2011, pero con la declaración adicional de que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre el 10 de mayo de 2000 y el 7 de diciembre de 2007. La sentencia favorable al contribuyente queda firme, sin intereses por ese período.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil trece.

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 24 de mayo de 2007 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.

De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.

3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.

El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.

4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte de Apelaciones de Santiago en apelación: la proporción medida sobre los 1.551 recursos de esta base.Conoce Pro

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